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ICBF - Concepto 0000010 de 2019

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Título
ICBF - Concepto 0000010 de 2019
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 10 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 10 DE 2019 (diciembre 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

MEMORANDO

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: CONCEPTO APLICACIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina Asesora Jurídica emite concepto sobre la aplicación de la Estampilla Pro Universidad Nacional.

Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.

1. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Los contratos de prestación de servicios profesionales que suscriba el ICBF en asuntos relacionados con intervenciones necesarias de infraestructura donde funciona la Entidad, para identificar necesidades de inversión en infraestructura y realizar el seguimiento a la ejecución de proyectos, son contratos conexos al contrato de obra pública? ¿A partir de cuándo comienza a ser obligatorio para el ICBF la retención de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia? ¿Desde la entrada en vigencia de la Ley 1697 de 2013, ó desde el recibo del Concepto de la DIAN de fecha 5 de diciembre de 2018?

2. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Para el estudio del objeto de la consulta, es preciso analizar: (I) Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia; (II) El Contrato de Obra y sus Conexos; (III) Vigencia y efectos jurídicos de las normas. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Ley 1697 de 2013, Ley 80 de 1993, Decreto 1082 de 2015, Ley 1437 de 2011 2.2. ANTECEDENTES La Dirección Financiera mediante memorando del 19 de diciembre de 2018, solicita concepto jurídico sobre si algunos contratos de prestación de servicios profesionales que tienen que ver con infraestructura de la Entidad, pueden ser tomados como contratos conexos al de obra y por tanto se les debe aplicar ia retención tributaria correspondiente a la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia, tal como lo señala la Ley 1697 de 2013.

2.3. ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1. Generalidades La Estampilla Pro Universidad Nacional y otras universidades estatales de Colombia, fue creada por el Congreso de la República mediante la Ley 1697 de 2013, por un término de 20 años, la cual consiste en una contribución parafiscal con destinación específica para el fortalecimiento de las universidades estatales, quienes deben administrar los recursos que se recauden. La responsabilidad de las entidades contratantes es la de retener, de manera proporcional al pago o pagos realizados por el contratista, el porcentaje que corresponde a la contribución de la Estampilla. 2.3.2. Hecho Generador El hecho generador de la Estampilla Pro Universidad Nacional, se encuentra establecida en el artículo 5 de la Ley 1697 de 2013: “ARTÍCULO 5o. HECHO GENERADOR. Está constituido por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional, definidas por el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, en cualquier lugar del territorio en donde se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato. En tal caso, el hecho generador se extiende a los contratos conexos al de obra, esto es: diseño, operación, mantenimiento o interventoría y demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2.” Subrayas y negrilla fuera del texto original. PARÁGRAFO. Quedan incluidos los contratos de obra suscritos por las empresas industriales y comerciales del Estado y de empresas de economía mixta cuya ejecución sea con recursos del Presupuesto General de la Nación. La referida norma establece que el hecho generador recae sobre los siguientes contratos:

1. Los contratos de obra que suscriban las entidades del orden nacional de que trata el artículo 2 de la Ley 80 de

1993.

2. Los contratos conexos al contrato de obra.

Por contrato de obra debe entenderse todo contrato destinado a la construcción, mantenimiento, instalación y todo aquel trabajo material sobre bienes inmuebles. En cuanto a los contratos conexos deberá referirse a los relacionados con el diseño, mantenimiento o interventoría y demás definidos en la Ley 80 de 1998, artículo 32 numeral 2, es decir, los contratos de consultoría. Sobre los contratos conexos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 2386 del 5 [1] de septiembre de 2018, manifestó: "... son conexos todos los “demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2o, es decir los contratos de consultoría siempre que el proyecto al que se refieran esté relacionado con un contrato de obra, a saber: (i) estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión (ii) estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para proyectos específicos, (iii) asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión, (iv) asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación, ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos". Otra característica del hecho generador es que los contratos de obra y sus conexos, deben ser suscritos por entidades del orden nacional, para lo cual, el legislador hace la remisión al artículo 2o de la Ley 80 de 1993. 2.3.3. Naturaleza jurídica de los Contratos de Obra y de los contratos conexos a este, para la aplicación de la

Estampilla Pro Universidad Nacional. La definición del Contrato de Obra se encuentra estipulada en el numeral 1o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como aquellos "... que celebran las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago". La anterior definición implica que se excluyen del contrato de obra, aquellos trabajos sobre bienes muebles, aunque en el desarrollo de estos puede existir la necesidad de suministrar equipos, prestar servicios y llevar a cabo todo tipo de trabajos necesarios para la ejecución del contrato celebrado como un conjunto de actividades primordiales para el desarrollo de la obra pública contratada. Al respecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en concepto con radicado 000s2018902728 del 5 de diciembre de 2018 estableció: "... dentro de las obligaciones del contratista para la entidad pública contratante en virtud del contrato de obra pública y conexos podrá existir la necesidad de suministrar equipos, servicios y en general llevar a cabo todo tipo de trabajos dentro de la ejecución del contrato celebrado como un compendio de actividades inescindibles para la consecución de la obra pública contratada sin que ello implique la desnaturalización de éste como contrato de obra pública. Casos en los cuales la base gravable de la Estampilla objeto de estudio será el valor total del contrato incluyendo el valor de todas las actividades inherentes a su objeto". Respecto de los contratos conexos al Contrato de Obra, es necesario describirlos teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Los estipulados por el artículo 5 de la Ley 1697 de 2013

--Diseño

--Operación --Mantenimiento --Interventoría

2. Los estipulados por la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2: Contrato de consultoría: --Consultoría en estudios necesarios la ejecución de proyectos de inversión. --Estudios de diagnóstico --Prefactibilidad o factibilidad de programas o proyectos específicos --Asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión

--Interventoría --Asesoría --Gerencia de obra o de proyectos --Dirección --Programación --Ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 2229 de 2015, estableció que los convenios interadministrativos para el traslado de recursos para financiación y cofinanciación de obras no son conexos al de obra y por tanto, no pueden ser gravados. El contrato de obra como hecho generador, implica cualquier modalidad de pago del precio del contrato, es decir, que el gravamen en estudio recae sobre el contrato a precio global, el contrato por precios unitarios, el contrato de administración delegada y el rembolso de gastos. No obstante lo anterior, frente a los contratos de administración delegada, el Consejo de Estado en el mencionado concepto, aclara que los subcontratos de obra o conexos a este contrato no son objeto del gravamen, toda vez que los administradores delegados los suscriben a su nombre y bajo su cuenta y riesgo. Al respecto, precisa lo siguiente: "En tal medida los contratos de administración delegada pueden ser gravados por la Estampilla bajo análisis, pero no ocurre lo mismo con los subcontratos de obra o conexos que los administradores delegados suscriban a su nombre y bajo su cuenta y riesgo, pues es requisito necesario que el contratante sea una entidad nacional."

Finalmente, se hace necesario tener en cuenta las prestaciones incorporadas en el contrato de obra, que permitirán aclarar qué actividades son conexas. La sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de un análisis doctrinario y de derecho comparado, señala que: ''...el contrato de obra tiene como finalidad la ejecución de una obra pública, considerándose dentro del alcance de la misma todo trabajo que tiene por objeto crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles incorporándose a dicho concepto trabajos como la construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles, así como la construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de aquellos bienes destinados a un servicio público o al uso común". “...aquellas obras necesarias para corregir o enmendar los deterioros o menoscabos producidos en el tiempo por el natural uso del bien inmueble, son considerados en nuestra legislación nacional como contratos de obra”. “Se resalta entonces que el contrato de mantenimiento, para que sea considerado como una obra, debe implicar una intervención que quede incorporada al inmueble. Así, aquellas actividades de mantenimiento que no incorporen el trabajo material propio de una obra en el contexto citado no podrán ser consideradas contratos de esta naturaleza". 2.3.4. Sujeto Pasivo y Sujeto Activo El artículo 6 de la Ley 1697 de 2013 establece que el tributo estará a cargo de la persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal que funja como contratista en los negocios jurídicos a que se refiere el artículo 5 de la referida ley, es decir en aquellos contratos de obra pública y sus conexos que suscriban entidades del orden

nacional. Sobre la naturaleza del sujeto pasivo de esta obligación tributaria, el Consejo de Estado en Concepto 2271 del 10 de mayo de 2016 concluyó: "(iii) La naturaleza jurídica del contratista (es decir, quien realiza o ejecuta la obra encomendada, o presta los servicios contratados, según el caso) resulta, en principio, indiferente para efectos de este gravamen. Por lo tanto, en los contratos que se relacionan en los numerales anteriores, el contratista puede ser cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de derecho privado o público, que tenga la capacidad legal (y, en su caso, convencional o estatutaria) para realizar los trabajos o prestar los servicios encomendados. Dicho contratista es el sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial, que cumple, en principio, mediante la retención del gravamen que le debe hacer la entidad contratante sobre cada pago derivado del contrato". El artículo 7 de la Ley 1697 de 2013 establece que el sujeto activo de la relación jurídicotributaria, es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Al respecto, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 2386 del 5 de septiembre de 2018, ha señalado: La obligación tributaria ha sido definida por la jurisprudencia como un vínculo jurídico ente el Estado y las personas, en donde estas tienen una obligación para con aquel de dar, hacer o no hacer. La función de fiscalización tributaria ha sido definida por la doctrina como aquella facultad que tiene la administración tributaria encaminada a asegurar el efectivo cumplimiento de normas sustanciales, es decir, a través de dicha función se vigila el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los

contribuyentes y las correspondientes consecuencias jurídicas en caso de que no se cumplan con estas obligaciones. En consecuencia, dado que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es el sujeto activo de la contribución Estampilla "Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” es de su competencia ejercer la fiscalización de la misma, en los términos de ley". (…) Por tanto, será la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales -DIAN-, como acreedor de la obligación tributaria contenida en la "Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales", quien tiene la facultad de exigir su pago, una vez se verifique el hecho generador, a través del cobro coactivo”. Así mismo, en el mencionado Concepto, el Consejo de Estado señaló que, respecto del sujeto activo del tributo, es decir, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es la entidad responsable de exigir el pago y de ejercer la fiscalización del tributo, en tanto que el Ministerio de Educación Nacional solo tiene la atribución de gerenciar y distribuir los recursos públicos en los términos del artículo 11 de la Ley 1697 de 2013. 2.3.5. Causación El artículo 9 de la Ley 1697 de 2013 establece que las entidades contratantes tienen la responsabilidad de retener al contratista, el porcentaje correspondiente a la contribución de la Estampilla.

3. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta las generalidades expuestas anteriormente, esta Oficina procede a dar respuesta a cada una de las inquietudes planteadas en la solicitud, así: 1. ¿Los contratos de prestación de servicios profesionales que estén relacionados con los objetos descritos, estarían sujetos al cobro de la Estampilla Pro UNAL, por considerarse conexos a contratos de obra?

Los contratos de servicios profesionales descritos por la Dirección Financiera incluyen las siguientes actividades: --Para apoyar al ICBF en asuntos relacionados con intervenciones necesarias de La infraestructura donde funciona el Instituto. --Identificar las necesidades de inversión en dicha infraestructura. --Realizar el seguimiento a la ejecución de proyectos. Para poder identificar si los contratos de prestación de servicios profesionales que tengan que ver con intervenciones o estudios sobre bienes inmuebles del Instituto, son contratos conexos al contrato de obra, y por ende deberían ser gravados con la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia, es necesario realizar las siguientes observaciones. Por expresa consagración del artículo 5 de la Ley 1697 de 2013, a los contratos que les aplica dicho gravamen son a tos de obra, sus conexos y aquellos de consultoría que se encuentran dispuestos en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, el contrato de prestación de servicios no estaría vinculado inicialmente al contrato de obra como conexo, desde un análisis literal de la norma. Ahora bien, existen ciertas diferencias entre et contrato de Consultoría, y el contrato de prestación de servicios. La primera, que tiene que ver con el objeto contractual, toda vez que mientras el contrato de Consultoría no está relacionado directamente con las actividades de la entidad que los requiere, o con su funcionamiento, el de Prestación de Servicios sí. Con el contrato de Consultoría, la Entidad contrata servicios especializados de asesoría, Interventoría, gerencia de obra o de proyectos, o la elaboración de estudios y diagnósticos, que no siempre coinciden en su contenido con la órbita de las actividades propias de la entidad contratante. Así lo

analizó la Corte Constitucional en Sentencia C-326 de 1997: El objeto de los contratos de consultoría no está relacionado directamente con las actividades de la entidad que los requiere, o con su funcionamiento, a través de ellos la administración contrata servicios especializados de asesoría, interventoría, gerencia de obra o de proyectos, o la elaboración de estudios y diagnósticos, que no siempre coinciden en su contenido con la órbita de las actividades propias de la entidad contratante; para ello recurre a personas naturales o jurídicas especializadas en una determinada materia, las cuales ofrecen conocimientos y experiencia en una específica área o actividad; mientras en los contratos de prestación de servicios sucede lo contrario, en ellos el contratista, persona natural, pone a disposición de la entidad contratante su capacidad de trabajo para asumir funciones o tareas relacionadas con aquella, que por alguna razón no puede realizar el personal de planta, luego los supuestos de hecho que sirven de sustento a uno y otro tipo de contrato son diferentes. El artículo 5 de la Ley 1697 de 2013 establece que los contratos conexos al de obra son aquellos que tengan que ver con el diseño, la operación, mantenimiento o interventoría. Corresponde ahora determinar si estas actividades pueden ser contratadas a través de Contratos de Prestación de

Servicios:

1. Interventoría. El numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contemplan a la interventoría como un contrato de Consultoría, por lo tanto, no le aplican las disposiciones referentes a contratos de prestación de servicios.

2. Mantenimiento. Mediante el contrato de prestación de servicios se pueden contratar actividades de mantenimiento de bienes inmuebles. El Consejo de Estado en concepto 2386 de 2018 ha señalado:

"En efecto, estos contratos tienen por objeto, las prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro, esto es, la realización de servicios diversos, que no impliquen el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. Estas actividades pueden ser de carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, servicios complementarios para el funcionamiento de la Administración, servicios de mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones y programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración y de libre utilización por la misma, etc.". Negrillas por fuera del texto original.

3. Diseño. La actividad de diseños, planos y similares se encuentra consagrada como propia de los Contratos de Consultoría en el numeral 2 de la Ley 80 de 1993.

4. Operación. Esta actividad también se encuentra consagrada como una actividad propia del contrato de Consultoría en el numeral 2 de la Ley 80 de 1993, cuando señala la gerencia de obras o de proyectos.

En ese orden de ideas, si los contratos de prestación de servicios profesionales que suscriba el ICBF en asuntos relacionados con intervenciones necesarias de la infraestructura donde funciona la Entidad, para identificar necesidades de inversión en infraestructura y realizar el seguimiento a la ejecución de proyectos, implican una labor de mantenimiento a dicha infraestructura, se consideran contratos conexos al contrato de obra y por lo tanto deben ser gravados con la Estampilla Pro Universidad Nacional y otras Universidades Estatales. Cabe resaltar que sobre la naturaleza jurídica del contratista para efectos de considerarse sujeto pasivo del cobro

de la Estampilla, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 2386 del 5 de [2] septiembre de 2018, señaló: La naturaleza jurídica del contratista (es decir, quien realiza o ejecuta la obra encomendada, o presta los servicios contratados, según el caso) resulta, en principio, indiferente para efectos de este gravamen. Por lo tanto, en los contratos que se relacionan en los numerales anteriores, el contratista puede ser cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de derecho privado o público, que tenga la capacidad legal (y, en su caso, convencional o estatutaria) para realizar los trabajos o prestar los servicios encomendados. Dicho contratista es el sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial, que cumple, en principio, mediante la retención del gravamen que le debe hacer la entidad contratante sobre cada pago derivado del contrato. 2. ¿Considerando que el ICBF solicitó concepto a la DIAN sobre el cobro de la Estampilla en contratos de naturaleza mixta, el día 29 de octubre de 2018, y la correspondiente respuesta se recibió el 5 de diciembre de 2018, resulta viable adoptar decisiones sobre el cobro de las retenciones de Estampilla que no se hubieran realizado, a partir del recibo del concepto por parte de la DIAN? ¿o, por el contrario, debe el ICBF realizar las retenciones correspondientes, a partir de la fecha del recibo de dicho concepto?

3. En caso tal que, sobre cierto contrato no se haya realizado la retención de la Estampilla, y resulte necesario hacer dicha retención correspondiente a los meses no retenidos, contra el último pago de dicho contrato, en el

mes de noviembre, y si dicho pago no alcanza a ser suficiente para la retención pendiente de pago por los meses no retenidos, ¿la obligación del contratista se extingue con la finalización del contrato? Teniendo en cuenta la similitud de los anteriores problemas jurídicos planteados, ambos serán abordados conjuntamente. Sea lo primero señalar que la Ley 1697 de 2013, conforme a lo dispuesto en su artículo 14, rige a partir de su promulgación. Cabe aclarar que la promulgación de la ley, es decir, su publicación en el Diario Oficial, no es un requisito de validez pero si es un requisito para la entrada en vigencia, lo cual implica que es de obligatorio cumplimiento para las personas que se vinculan al texto normativo. En el caso en estudio, la Ley 1697 de 2013 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.010 del 20 de diciembre de 2013, es decir, a partir de tal fecha, comenzó a producir efectos jurídicos y por tanto, inició la obligatoriedad del pago de la Estampilla para los contratos de obra o sus conexos, para los sujetos pasivos señalados al inicio del presente concepto. En cuanto las retenciones que no se hubieren realizado, corresponde al ICBF en primer lugar, como retenedor, descontar el valor de la Estampilla de los saldos existentes a favor del contratista. En el evento en que no los haya, deberá solicitarle a los contratistas que identifiquen como sujetos pasivos de esta contribución parafiscal, que realicen su pago, y por último, en caso de no obtenerlo, darle traslado a la DIAN de dicha información para que inicie los respectivos cobros coactivos. Sobre el procedimiento que deben tener en cuenta las entidades contratantes, para garantizar el pago de dicha

contribución, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 2386 del 5 de septiembre de 2018, manifestó: “Sobre esta consulta, la Sala mediante Concepto 2324 de 2017, describió la siguiente “ruta" para obtener el pago de la contribución: De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1697, a la entidad contratante le corresponde retener de manera proporcional al pago o pagos realizados al contratista, el porcentaje correspondiente a la contribución de Estampilla. De igual forma, le corresponde descontar su pago de los saldos existentes a favor del contratista si no se realizó la retención, o en su defecto, solicitarle el pago de la contribución. De no obtenerlo, deberá dar traslado a la DIAN para que ejerza sus funciones como acreedor de la obligación tributaria. (...) Los actos mediante los cuales el pagador liquida y retiene el tributo pueden ser impugnados de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Le corresponde a la DIAN la facultad para hacer el cobro coactivo de los recursos de la Estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia", como sujeto activo de la obligación tributaria, cuando observe que una entidad no efectuó la retención, la hizo incorrectamente o el contratista no procedió a su cancelación. Las entidades contratantes una vez efectuada la retención deben transferir los recursos a la cuenta que se defina para tal fin y dentro de los plazos señalados en el artículo 7o del Decreto 1050 de 2014. Como se manifestó a lo largo del Concepto, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN - en su calidad de sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, la facultad para hacer el cobro coactivo de los recursos de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, cuando observe que una entidad, en este caso el ICBF, no efectuó la retención, o se hizo incorrectamente, o el contratista no procedió a su cancelación.

4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES --Los contratos de prestación de servicios profesionales que suscriba el ICBF en asuntos relacionados con intervenciones necesarias de la infraestructura donde funciona la Entidad, para identificar necesidades de inversión en infraestructura y realizar el seguimiento a la ejecución de proyectos, implican una labor de mantenimiento a dicha infraestructura, se consideran contratos conexos al contrato de obra y por lo tanto deben ser gravados con la Estampilla Pro Universidad Nacional y otras Universidades Estatales. --La obligación del pago de la contribución parafiscal de Estampilla Pro Universidad Nacional y otras Universidades Estatales inició desde la fecha de la promulgación de la Ley 1697 de 2013, es decir, desde su publicación en el diario oficial el día 20 de diciembre de 2013. --Corresponde al ICBF como agente retenedor, identificar los contratos en que se cause la Estampilla y descontar el valor correspondiente a la contribución. --En el evento que no se haya hecho la retención, podrá descontar su pago de los saldos existentes a favor del contratista. --Si no existen saldos a favor, el Instituto podrá solicitarle al contratista el pago de la contribución, y en caso de no obtenerlo, se deberá dar traslado a la DIAN para que ejerza sus funciones como acreedor de la función

tributaria. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servido Civil - Concepto 2386 del 5 de septiembre de 2018 - Consejero

Ponente Edgar González López

2. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil - Concepto 2386 del 5 de septiembre de 2018Consejero Ponente Edgar González López Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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