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ICBF - Concepto 0000011 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000011 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 11 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 11 DE 2014 (enero 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/5199

MEMORANDO PARA: Subdirectora de Operaciones de la Atención a la primera Infancia ASUNTO: Concepto -Representación Legal de las Asociaciones de Padres Usuarios y Madres

Comunitarias.

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe alguna inhabilidad o incompatibilidad de orden legal para que una madre comunitaria, en el marco de la formalización, ejerza la representación legal de una Asociación de Padres Usuarios y Madres Comunitarias que actúa como operador de la modalidad?

2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO El artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, dispuso que para el año 2014 las Madres Comunitarias estarán

formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al programa, sin que esto implique reconocerles la calidad de servidoras públicas. Como consecuencia de dicha formalización, las madres comunitarias serán vinculadas mediante contrato laboral por las Entidades Administradoras del Programa, quienes previamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, han suscrito un contrato de aporte con el ICBF. Ahora, para resolver el problema jurídico, es menester acudir, a lo dispuesto por el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), para establecer las prohibiciones aplicables a los Representantes Legales. Al respecto, el artículo 839 establece: ARTÍCULO 839. PROHIBICIONES DEL REPRESENTANTES No podrá el representante hacer de contraparte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado. En ningún caso podrá el representante prevalerse, contra la voluntad del representado, del acto concluido con violación de la anterior prohibición y quedará obligado a indemnizar los perjuicios que le haya causado. A su vez, la Ley 222 de 1995 en su artículo 23 establece como deberes de los administradores (Representante Legal) lo siguiente: ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

(…)

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Bajo los anteriores postulados normativos, es claro que no existe prohibición legal para que el representante legal pueda contratarse, pero no a título de directivo o como cargo de la junta, sino para desempeñar algún trabajo o puesto profesional dentro de la organización. Es preciso tener en cuenta que, en el marco de la formalización laboral las madres comunitarias gozaran de todos los beneficios y prerrogativas que establece el Código Sustantivo del Trabajo para el desarrollo de su actividad laboral, para lo cual, contaran con un contrato de trabajo que les proporcionara todos los derechos que se adquiere al realizar una actividad personal, el cual será suscrito por la respectiva Asociación que opere el programa. Teniendo en cuenta lo anterior, dentro de la organización de las Asociaciones de Padres Usuarios y Madres

Comunitarias, puede elegirse como representante legal de las mismas, a la madre comunitaria que preste su labor personal dentro del objeto de la asociación. El evento de presentarse lo anterior, la Madre Comunitaria-Representante Legal, estará sujeta a las prohibiciones que la Ley establece y a las situaciones en que se vean implicados sus intereses, ya que la misma como Represéntate,<sic> no puede ir en contra del representado, ni favorecer sus intereses sobre los intereses generales de la Asociación valiéndose de su condición; por ello, es sumamente importante, con el propósito de no afectar la indemnidad de la Asociación, que quien funja sus labores como Representante Legal Suplente o quien la Junta de la Asociación nomine para realizar tal labor, resuelva las situaciones incompatibles y tenga la facultad para suscribir los contratos y firmar la respectiva nómina. En concordancia con lo anterior, para el caso concreto, las madres comunitarias desempeñan un trabajo específico dentro de la organización, como es la atención a los niños y niñas, por lo cual no existe incompatibilidad de intereses entre las funciones que tiene la madre comunitaria como Representante Legal de la Asociación y la labor específica a desarrollar, por lo cual es viable que celebre contratos consigo misma. Asimismo, es preciso aclarar que quien contrata no es la madre comunitaria sino la organización a la que representa, de ese modo estará sujeto a lo que la Junta Directiva señale con respecto a la autoridad del mismo. Asignándole las atribuciones correspondientes al cargo, teniendo en cuenta al margen de movilidad que la Ley permite.

Conclusión:

En este orden de ideas y teniendo en cuenta el antecedente mencionado, se recomienda: - Que el ejercicio de la Madre Comunitaria como Representante Legal de la Asociación de Padres Usuarios y Madres Comunitarias, no afecte la prestación del servicio, ni las obligaciones estipuladas en el contrato laboral regulado por el Código Sustantivo del Trabajo para la ejecución del programa. - Que en los casos en que exista Madre Comunitaria -Representante Legal, se designe al Representante Legal Suplente o en caso de no existir, quien la Junta o Asamblea de la Asociación nomine, para que atienda las situaciones de incompatibilidad antes descritas, suscriba los respectivos contratos con las trabajadoras, en el evento de que se presente una situación de la que trata el presente documento y asuma cualquier tipo de situación que se pueda suscitar como efecto de la existencia de representante legal-trabajador. - Se recomienda a la Madre Comunitaria-Representante Legal, para que en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones no incurra en ninguna incompatibilidad o inhabilidad, se aparte de las decisiones que implican un conflicto de intereses o una prohibición legal, a fin de no alterar el adecuado equilibrio y el principio de moralidad representativa que debe existir dentro de la organización. Cordialmente, LUISA MARINA BALLESTEROS Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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