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ICBF - Concepto 0000011 de 2015

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Título
ICBF - Concepto 0000011 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 11 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 11 DE 2015 (febrero 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/ Bogotá, D. C.

MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo de Protección Regional ICBF Antioquia ASUNTO: Solicitud de concepto sobre la autorización de salida del país a niñas víctimas de abuso sexual, con el objetivo de rendir testimonio en diligencias judiciales.

De manera atenta, en atención a la consulta remitida por correo y en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de

concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:

1. LA CONSULTA En el correo electrónico aludido se presentan los siguientes hechos y preguntas: “En mi condición de Coordinadora del Grupo de Protección de la Regional Antioquia, y teniendo en cuenta la diligencia legal para la que se ha solicitado el traslado a la Florida, Estados Unidos, de tres adolescentes que en el momento mantenemos bajo nuestra protección a través de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, con la finalidad de tener total claridad en el trámite a adelantar para el efecto, elevo a usted al <sic>

siguiente consulta, teniendo en cuenta que:

1. A consecuencia del operativo efectuado para desmantelar red de trata de personas, el 11 de octubre de 2014 en el municipio de Girardota, Antioquia fueron rescatadas por el ICBF varias adolescentes a quienes se verificó el estado de cumplimiento de sus derechos y adoptó en su beneficio las medidas de restablecimiento de derechos necesarias.

2. Entre las adolescentes recuperadas, se encuentran XXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXX, las dos primeras además vinculadas al Sistema de Responsabilidad Penal y actualmente protegidas mediante medida de restablecimiento de derechos de atención especializada en modalidad internado, en tanto que la última de ellas se encuentra ubicada en su medio familiar a cargo de su progenitora.

3. El pasado 19 de noviembre de 2014, la Fiscal de la URI XXX encargada de la investigación del trámite penal adelantado por proxenetismo en Colombia, doctora XXX, dando atención a solicitud de la Agencia XXX de la Embajada de los Estados Unidos, remitida por la Fiscal a cargo del proceso penal internacional en el Distrito de la Florida, requirió la autorización de las Defensoras de Familia para realización de entrevista forense a las

adolescentes quienes darían su testimonio en calidad de víctimas del ciudadano norteamericano procesado. Tal diligencia, fue llevada a cabo en las instalaciones del CAIVAS XXX.

4. Producto de la entrevista realizada y considerando la relevancia de la información suministrada por las adolescentes en la diligencia, el 15 de enero del año que cursa, se solicitó formalmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la autorización para llevar a cabo el traslado de las referidas al distrito de la Florida, donde son requeridas como víctimas dentro del juicio adelantado en contra del ciudadano XXXXXXX.

5. Considerando la trascendencia de esta diligencia y proximidad de su realización, se hace imperativo determinar y en efecto para esto se solicita concepto de su Oficina, si para el trámite legal de permiso de salida del país de las adolescentes, es viable o no el otorgamiento de PLANO del mismo por parte de la autoridad administrativa a la luz de lo preceptuado por el parágrafo 2 del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006; lo anterior, teniendo en cuenta que las adolescentes se encuentran bajo medida de restablecimiento de derechos y en proceso en curso próximo a definición, tienen progenitores que no han sido privados de la patria potestad y eventualmente alguno de ellos presenta oposición a la salida del país de su hija y son requeridas como víctimas en el proceso penal de Estados Unidos. Cabe anotar que para la fecha, ninguna de las adolescentes ha ingresado al programa de testigos de la Fiscalía General de la Nación, pero sí son requeridas como testigos en el proceso penal internacional aunque desconociéndose si su vida e integridad personal corre grave peligro.

6. En el evento de conceptuarse la viabilidad del otorgamiento de plano de permiso de salida del país, de igual

forma solicito se conceptúe si la autoridad administrativa que lo determine, debe ser diferente a las Defensoras de Familia que a su cargo tienen los respectivos PARD de las adolescentes y quienes de manera directa asumirían la responsabilidad de la salida de Colombia de éstas”.

2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los anteriores hechos y preguntas, se identifican los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Cuándo los menores de edad han sido víctimas de delitos, cuáles son los requisitos y límites que deben respetarse en su participación en los procesos penales contra los victimarios? 2. ¿La solicitud de autoridades judiciales extranjeras para que menores de edad comparezcan a diligencias penales en calidad de testigos, es una causal para el otorgamiento de plano del permiso de salida del país por parte del Defensor de Familia? 3. ¿Quién es el competente para emitir dicha autorización si se encuentra en curso un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos sobre los menores de edad?

3. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 3.1. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos. 3.2. El permiso de salida del país otorgado por el Defensor de Familia. 3.3. El caso en concreto. 3.1 Los derechos de los niños, niñas y las adolescentes víctimas de delitos La Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3, 12 y 39 establece derechos y garantías mínimas a los niños, niñas y adolescentes, especialmente cuando son víctimas de delitos y respecto de la administración de justicia: “Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de

bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. “Artículo 12.1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan el niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 39. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambientes que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, además de establecer para los Estados parte, la [1] obligación de penalizar y castigar debidamente las conductas encaminadas a explotar a los niños, niñas y

adolescentes, consagra en su artículo 8 un catálogo de derechos de los niños víctimas de dichas conductas, entre otros los siguientes: “Artículo 8

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo, y en particular, deberán a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos; b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa; c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional; d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas; e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de os niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas; f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;

(…)

3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño.

4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos

jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo. (…)

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos”.

La Constitución Política en su artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en consonancia con las normas internacionales [2] reseñadas, contiene un capítulo especial dedicado a los procedimientos cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos, dentro del cual encontramos (i) la cláusula general relativa a la prevalencia de sus derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en el propio Código, (ii) unos criterios que deberán tener en cuenta las autoridades judiciales en el desarrollo del proceso judicial, dentro de los cuales resaltamos el establecido en el numeral 7: “Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión. Igualmente velará porque no se les estigmatice ni se les generen nuevos daños con el desarrollo del proceso judicial de los responsables” y (iii) la garantía de no confrontación de la víctima

con su agresor en las audiencias. [3] Esta garantía – la de no confrontación de la víctima con su agresor-, se encuentra también consagrada en la Ley 1257 de 2008 “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (…)”, en el artículo 8 sobre derechos de las víctimas de violencia, junto con [4] otras garantías en los siguientes términos: “Artículo 8o. Derechos de las Víctimas de Violencia. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (…) i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia; j) La estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta ley. k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo”. Esta norma si bien está dirigida a la protección de las mujeres en general, es aplicable a las niñas y adolescentes cuando sean víctimas de cualquier forma de violencia. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, justificando la existencia de derechos especiales para esta población tanto a nivel internacional como interno y la aplicación del principio proinfans como criterio para dirimir conflictos entre los derechos de los menores de edad víctimas y los procesados en juicios penales, particularmente cuando se trata de

delitos de naturaleza sexual. “Resulta diáfano que acorde con diversos tratados internacionales, la Constitución y múltiples normas contenidas en el ordenamiento interno, existe un mandato general válidamente fundado para que se garantice el restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sido víctimas de delitos, cualquiera que sea su naturaleza y en especial aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales, situaciones que de suyo afectan gravemente sus derechos fundamentales ampliamente reconocidos. Acorde con algunos de los matices de los derechos de las víctimas brevemente reseñados, donde se recalca la preponderancia no solo del acceso efectivo a la administración de justicia, sino de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir la revictimización y en consonancia con el interés superior de los menores de edad, como quedó visto, constitucionalmente y legalmente se ha recalcado la importancia de adoptar medidas dentro del proceso penal que no afecten a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, en particular aquellas afligidas por execrables conductas de carácter sexual. Bajo esos derroteros, ha sido un querer común internacional proteger a los menores de edad víctimas de delitos sexuales, atendiendo básicamente dos aspectos. En primer lugar, la corta edad de la víctima quien está en formación física y psicológica y, en segundo, la ignominiosa naturaleza de esos comportamientos sujetos a reproche penal, la cual afecta negativamente el desarrollo personal, moral y psíquico del agredido. Así, no solo en el ámbito nacional, sino también en el internacional se ha dado cabida, atendiendo ese interés superior del menor ampliamente reconocido, al denominado principio proinfans, acentuado por la jurisprudencia

de esta corporación al considerarlo un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”. [5] En atención a lo anterior, ha reconocido la Corte que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, algunas garantías procesales para los sindicados en los procesos penales, tales como la defensa, la inmediación y la contradicción ceden o sufren una modulación en virtud del principio proinfans, sin que ello riña o implique una vulneración a los derechos de estos: “En el mismo sentido, en sentencia de marzo 4 de 2009 (rad. 30.645), M. P. María del Rosario González Muñoz, se puntualizó que si bien los principios mencionados hacen parte vertebral del sistema penal acusatorio, es deber del juez ponderarlos frente a derechos que pueden llegar a ser afectados. En suma, los principios de concentración y de inmediación de la prueba resultan esenciales en el sistema penal acusatorio, pues apuntan a que aquellas practicadas durante el juicio oral sean apreciadas directamente por el juez, quien así formará su criterio con mayor posibilidad de acierto. (…) Como ya reiteradamente lo ha expuesto la Sala, las disposiciones normativas de carácter ritual no se justifican por sí mismas, pues menester resulta en cada asunto ponderar su teleología y el ámbito de su protección, por cuanto de lo contrario se deriva no solo en desafortunadas aplicaciones de las mismas, sino en arbitrariedades e injusticias. 7.3. La aludida ponderación resulta más evidente cuando garantías como las referidas, entre otras, se

contraponen a los derechos fundamentales de los menores de edad y la prevalencia de los mismos, máxime cuando se trata de procesos penales originados por delitos sexuales o similares, donde, como se ha visto, prevalece el interés superior y herramientas hermenéuticas forzosas como el principio pro infans. En ese orden, el interés superior del menor y la aplicación del principio pro infans deben sopesarse frente a otras garantís de los intervinientes, dando prelación a los primeros, dada su preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos atroces. 7.4. Tratándose de la denominada entrevista forense a los menores víctimas de delitos sexuales, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones. Entre ellas, en la sentencia T-117 de 2013 ya citada, se explicó que constituye en un elemento central de la actividad investigativa, como quiera que la autoridad judicial obtiene así de la fuente primaria una visión de los hechos y las posibles motivaciones, entre otros aspectos, lo cual servirá entonces como fundamento de las labores de instrucción e indagación”. Si bien en los Sistemas Penales de naturaleza acusatoria, la inmediación de la prueba es un principio fundamental, que deviene en la obligación de practicar todas las pruebas en la audiencia de juicio, dada la entidad y gravedad de algunos delitos y la existencia de situaciones que hacen imposible dicha inmediación, se han configurado excepciones a dicho principio, que en el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de agresiones sexuales, resultan no solo convenientes sino necesarias. Así por ejemplo, la denominada prueba de

referencia es una de dichas excepciones que ha sido consagrada en nuestro ordenamiento procesal penal y que [6] tiene una causal referida a los menores de edad víctimas de dichas conductas: ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) ES menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188ª, 188c, 188d, del mismo Código. [7] También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. Como puede verse cuando se trate de menores de edad víctimas de delitos, existe una vista normativa sobre sus derechos, garantías y obligaciones de las autoridades judiciales, que deben ser respetadas y tenidas en cuenta previa a cualquier decisión que se vaya a tomar. 3.2 El permiso de salida del país otorgado por el Defensor de Familia El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y

la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación. Esta Ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. La normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, niñas y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana. [8] Frente al tema del permiso de salida del país de un niño, niña o adolescente, en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia se encuentran las condiciones y reglas a las cuales se encuentra sujeto dicho trámite. En ese sentido, se establece que cuando el menor de edad va a salir del país con uno de los padres o con un tercero, se deberá exigir el permiso del progenitor que no acompaña al menor, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular, especificando el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso del país. Este requisito no se exigirá cuando el padre que no viaja y se le haya suspendido o privado la patria potestad. Por otra parte, se contemplan tres situaciones en los cuales el Defensor de Familia será la autoridad competente para emitir la autorización que permita la salida del país del niño, niña o adolescente, a saber: - Cuando el menor de edad carezca de representante legal. - Cuando se desconozca el paradero de alguno de los representantes legales - Cuando alguno de los representantes legales no se encuentre en condiciones de otorgarlo.

Por otro lado, el parágrafo 2 del artículo en mención habilita al Defensor de Familia para otorgar de plano el permiso de salida del país en los siguientes eventos: “- A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. - A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal. - A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural. - A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior”. Las causales establecidas en el artículo 110 para que el Defensor pueda otorgar el permiso de salida del país, tanto de manera ordinaria o de plano, son taxativas, dado que están atribuyendo competencias a una autoridad administrativa, normas cuya interpretación son de aplicación restrictiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y 121 de la Constitución Política, que establecen el principio de legalidad. [9] [10] ES así como el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia estableció las funciones del Defensor de Familia, que en materia de permiso de salida del país indica: “7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez”, y el artículo 110 señala las condiciones en las que no es necesaria la intervención del juez y en consecuencia corresponde al Defensor de Familia otorgar dicho permiso. 3.3. El caso concreto Ante la solicitud remitida por la Coordinadora de Protección de la Regional Antioquia respecto del permiso de

salida del país de tres menores de edad con destino a los Estados Unidos de América, para rendir testimonio en su calidad de víctimas de delitos sexuales, a juicio de esta Oficina existen elementos sustanciales y formales a tener en cuenta en la decisión de fondo, en primer lugar, verificar si los derechos de las adolescentes como víctimas de las conductas referidas se encuentran debidamente garantizados y si su comparecencia a la audiencia del juicio ante un jurado y juez resulta indispensable para la efectividad de los derechos a la verdad, justicia y reparación, sin que resultan vulnerados sus derechos a la intimidad, discriminación, honra y no confrontación con el agresor. Para esta Oficina sin el ánimo de entrar a decidir sobre la cuestión de fondo e invadir competencias propias del Defensor de Familia de conocimiento, en el caso en cuestión se pueden presentar riesgos y/o vulneraciones a los derechos de las adolescentes, tales como la discriminación dado que dos de ellas se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, situación que podría generar para la defensa del sindicado un criterio para desvirtuar su testimonio; de otra parte, las adolescentes participaron en una entrevista forense y la solicitud de comparecer nuevamente pero en vivo y en directo en una diligencia de juicio ante un jurado y juez en un país e idioma diferente al de origen, puede representar un riesgo innecesario para sus derechos, sin que el Defensor de Familia pueda garantizar en un territorio extranjero donde no tiene ninguna competencia que las garantías de no confrontación, seguridad y asistencia jurídica y psicológica se cumplan debidamente. Todas estas cuestiones deben ser seriamente analizadas y sopesadas por quien tiene la competencia legal para el

restablecimiento de sus derechos, pues dentro de este proceso se debe evitar la revictimización de las adolescentes como elemento esencial del restablecimiento. En segundo lugar, respecto del aspecto formal del permiso de salida del país, considera esta Oficina que el Defensor de Familia no puede emitir el permiso de plan establecido en el parágrafo 2 del artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dado que no se encuentran acreditadas ninguna de las causales establecidas taxativamente en la norma, y en todo caso este es un trámite que debe autorizarse por los representantes legales e las adolescentes en este caso sus padres que no han sido privados ni suspendidos de los derechos de patria potestad y que deben ser debidamente asesorados e informados al igual que las adolescentes de las características de la diligencia de juicio así como de sus derechos y garantías y las consecuencias de su intervención.

4. CONCLUSIONES Primero. Todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior y en materia penal por el principio pro infans.

Segundo. Cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas de delitos existen unos derechos y garantías especiales a incorporar en los procesos penales, relativos a la justicia, verdad, reparación, no confrontación con el agresor, seguridad, asesoramiento y protección, que modulan las garantías procesales de los sindicados en virtud del principio pro infans y que deben guiar todas las actuaciones de las autoridades judiciales sin que ello implique desconocimiento de los derechos a la defensa y contradicción de los procesados.

Tercero. Como una de las excepciones al principio de inmediación de la prueba en el Sistema Penal Acusatorio se encuentra la prueba de referencia consagrada en varios ordenamientos de naturaleza acusatoria y en Colombia en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 436, que autoriza su utilización cuando el declarante sea un niño, niña o adolescente víctima de delitos sexuales, para lo cual es procedente la entrevista forense preliminar a la víctima, cuya presentación y sustentación se hará en el juicio sin su presencia con la posibilidad de contradicción. Cuarto. Las competencias de los Defensores de Familia se encuentran debidamente establecidas en el artículo 82 y respecto del permiso de salida del país, establece la competencia para otorgarlo cuando no sea necesaria la intervención del juez, causales que se encuentran en el artículo 110 del mismo Código y que en atención a que están atribuyendo una competencia a una autoridad administrativa, son normas taxativas de interpretación restrictiva. Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No. 002 del 19 de enero del 2012. Reiteramos nuestra disposición y colaboración con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y su contexto familiar. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ratificado por Colombia mediante la Ley 765 de 2002.

2. Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006.

3. Artículo 194. “En las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en ellas solo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente”.

4. El artículo 2 de la Ley 1257 de 2008, define la violencia contra la mujer como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.

5. Sentencia C-177 de 2014. En el mismo sentido las sentencias T-593 de 2009. T-078 de 2010 y T-117 de 2013.

6. Código de Procedimiento P

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