ICBF - Concepto 0000011 de 2018
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000011 de 2018
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
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Inicio Documento Concepto 11 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 11 DE 2018 (marzo 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Bogotá, D. C., Doctora; XXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Solicitud de Concepto Jurídico Radicado ICBF No. 64784 del 09/02/2018. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO En virtud de la función contenida en el numeral 4 y parágrafo del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, las
Personerías Municipales a donde deben enviar las recomendaciones realizadas a las Comisarías de Familia, cuando éstas han perdido competencia para conocer de un PARD por vencimiento de términos.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1, Funciones del Ministerio Público en la Ley 1098 de 2006 y 2.2 Naturaleza y funciones de las Personerías Municipales. 2.1. Funciones del Ministerio Público en la Ley 1098 de 2006.
El Código de la Infancia y la Adolescencia en su 95 describe de manera general las funciones del Ministerio Público en los procesos de niñez e infancia, estableciendo de manera clara su participación en calidad de parte en los procesos judiciales y administrativos en que haya presencia de niños, niñas y adolescentes. Las Personería Municipales cumplen las funciones de Ministerio Público si no existe Procuraduría Judicial de familia, razón por la cual no se puede prescindir de la notificación del Personero Municipal en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que adelante el Defensor o Comisario de Familia, toda vez que estaríamos frente a una flagrante vulneración al debido proceso y al derecho de la defensa de los niños, niñas y adolescentes involucrados en cada proceso. El Defensor o Comisario de Familia como juez natural para fallar estos procesos sólo deberá pronunciarse en el fallo sobre la intervención que en cada caso haya hecho la Personería Municipal en su calidad de ministerio público, es decir en defensa de los niños, niñas y adolescentes de la misma forma en que se pronuncia sobre la que pueda haber hecho cualquiera de las partes en el proceso. En este sentido la Corte Constitucional[1] ha manifestado:
Conforme a la regulación normativa que de conjunto contiene la Constitución en relación con la institución del Ministerio Público, se infiere lo siguiente: El Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado (arts. 113 y 117 de la C P.). Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por tos personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. El Procurador General de la Nación tiene la suprema dirección del Ministerio Público; cumple sus funciones directamente o a través, de sus delegados y agentes”. (art. 2422-4, 275, 277, 278 y 281 C.P.) De modo general corresponde al Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas" (art, 118 C.P.). Dichas atribuciones aparecen señaladas concretamente con respecto al Procurador General y al Defensor del Pueblo en los arts. 277, 278 y 282 constitucionales. Conforme a las precisiones precedentes, se puede inferir que el Ministerio Público tiene un carácter institucional en la Constitución que corresponde al órgano autónomo e independiente de control encargado de realizar específicas funciones estatales; pero es de anotar, que el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118.
(...) El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador Genera/ de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art 178 de la ley 136 de 1994. ”4)....adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a tos cuales deberán informar de la investigación". "5) Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”. “16) Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el
territorio municipal”. ”17) Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”. “18)... El poder disciplinario del personero no se ejercerá con respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podré delegar en las personerías la competencia que se refiere a este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito". “23) Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo”. Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. 2.2 Naturaleza y funciones de las Personerías Municipales [2] El artículo 168 de la ley 136 de 1994 establece que las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tajes, ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución
Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación.
3. Conclusiones De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede concluir que: Primero: Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
Segundo: En virtud de lo anterior, el Personero Municipal podrá iniciar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar cuando la autoridad administrativa ha perdido competencia por vencimiento de términos dentro del Proceso
Administrativo de Restablecimiento de Derechos. [3] El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la fundón administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con el artículo 6o numerales 4, 8 y 20 del Decreto 987 de 2012. Atentamente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Sentencia C-223 de 1995 M. P. Antonio Barrera Carbonell
2. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
3. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarlos con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o a forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa. la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas a igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio'”. Corte Constitucional. Sentencia C-677 de 2000. M.P. Antonio
Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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