ICBF - Concepto 0000012 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000012 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 12 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 12 DE 2014 (enero 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/2014200000963 Bogotá D.C.
ASUNTO: Derecho de Petición de información De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuál es la responsabilidad de los medios de comunicación, con relación a lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1, De las personas y del principio y fin de la existencia de las personas. 2.2.
Del principio de la Dignidad Humana, el Derecho a la Intimidad y la Familia como Institución básica de la sociedad. 2.3. Funciones del Defensor de Familia. 2.4. La corresponsabilidad. 2.5. La responsabilidad de los medios de comunicación frente a la garantía y protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y 2.6. Del caso en concreto. 2.1 De las personas y del principio y fin de la existencia de las personas. El Código Civil Colombiano en su libro primero, título I, capítulo l, hace referencia a las personas, [1] clasificándolas de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 73 en naturales o jurídicas. De igual forma, éste mismo Código en su libro primero, título 11, capítulos I y II, artículos 90 y 94 establece el principio y fin de la existencia de las personas,[2] refiriéndose dentro de la clasificación mencionada con anterioridad exclusivamente a las personas naturales, así: "ARTÍCULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS, La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
ARTÍCULO 94. FIN DE LA EXISTENCIA. La persona termina en la muerte natural.'' (Subrayado fuera de texto) [3] La Corte Constitucional se refirió a la existencia legal de las personas de la siguiente manera: “(...) Según el último inciso del artículo 42 de la Constitución, "La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. El estado civil está definido por el artículo 1o. del decreto ley 1260 de 1910, así: "El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley". (Subrayado fuera de texto) Cuando el artículo 42, en el inciso transcrito, se refiere a las personas, a su estado civil, y a sus consiguientes derechos y deberes, trata inequívocamente de los que han nacido y son, por lo mismo, personas. En relación con el que está por nacer, sería absurdo hablar de deberes. (Subrayado fuera de texto) El concepto de persona es diferente al de hombre. El primero es un concepto Jurídico; el segundo, no. Keisen, en la Teoría Pura del Derecho", explica esta diferencia así: "El hombre no es una noción jurídica que expresa una función específica del derecho; es una noción biológica, fisiológica y psicológica. Cuando una norma jurídica utiliza el concepto de hombre no le confiere por ello el carácter de una noción Jurídica. De la misma manera, el concepto físico de la electricidad no se convierte en una noción jurídica cuando es utilizado en una norma jurídica que regula el empleo de esta fuerza natural. El hombre
solamente puede transformarse en un elemento del contenido de las normas jurídicas que regulan su conducta, cuando convierte algunos de sus actos en el objeto de deberes, de responsabilidades o de derechos subjetivos. El hombre no es esa unidad específica que denominamos persona. Así se comprende fácilmente por qué habría sido más exacta la redacción del artículo 14 de la Constitución, diciendo “todos los hombres tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica" El ser persona es, precisamente, el tener personalidad jurídica. Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica. Tiene un estado civil, atributo de la personalidad.(…)” Así las cosas, es claro que para ser sujeto de derechos y obligaciones, los seres humanos con el hecho del nacimiento estamos dotados de una personalidad jurídica, que a su vez termina con la muerte. 2.2 Del principio de la Dignidad Humana, el Derecho a la Intimidad y la Familia como Institución básica de la sociedad. [4] La Constitución Política de Colombia en su artículo 1o establece el respeto a la dignidad humana como fundamento del Estado social de derecho y principio fundamental de nuestro país. De igual forma, el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 determina que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad persona), mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad. [5] Así mismo, los artículos 5 y 42 preceptúan el amparo a la familia como institución básica de la sociedad, y
determina que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, son [6] inviolables. [7] Con respecto al principio de la dignidad humana, la Corte Constitucional se refirió en el siguiente sentido: “(...) 5.2. Como primer fundamento del modelo conocido como Estado social de derecho, se cuenta el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana. De esta manera, el constituyente de 1991 aportó claridad respecto de quien es considerado el centro de la organización socio-política, es decir, la persona humana en su dimensión individual y social; en este último caso, en sus relaciones con los otros y en la tensión que se genera cuando ella interactúa con las demás personas. (...)” (Subrayado fuera de texto) El principio fundamental a la dignidad humana, al igual que el derecho a la intimidad, le permite a todas las personas convivir en sociedad bajo la garantía de contar con las condiciones básicas que requiere para el normal desarrollo de su vida desde las diversas dimensiones de su personalidad, incluida la dimensión familiar, de la cual como ya se hizo referencia anteriormente, cuenta con la especial protección de rango legal y constitucional desde los postulados que le otorgan las calidades de núcleo e institución básica y fundamental de la sociedad. 2.3 Funciones del Defensor de Familia. De acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, las Defensorías de Familia son[8] “(...) dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y
adolescentes. (...)" (Subrayado fuera de texto) [9] Esta misma ley, contempla en su artículo 82 lo siguiente: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga Información sobre su vulneración o amenaza.” (Subrayado fuera de texto) La ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, es clara en determinar que los Defensores de Familia son las Autoridades Administrativas que tienen la función de prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y además establece de manera específica, la obligatoriedad de adelantar las actuaciones que sean necesarias de manera oficiosa. Este aspecto cobra una gran relevancia dentro del deber funcional del Estado de velar por la protección integral de la familia,[10] pero debe entenderse desde la forma en que los Defensores de Familia conocen de las posibles situaciones en que los niños, las niñas y los adolescentes pueden encontrarse inmersos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos.
2.4 La Corresponsabilidad. La Ley 1098 de 2006 Código de la infancia y la Adolescencia en su artículo 10 define el principio de la [11] Corresponsabilidad en los siguientes términos: "Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este Código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. (Subrayado fuera de texto) La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante, lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a le prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes." En virtud del principio de la corresponsabilidad, La Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, distribuye la responsabilidad que se tiene con relación a la atención, el cuidado y la protección de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizando de esta forma la concurrencia de todos los actores de la sociedad en beneficio de sus intereses. 2.5 La responsabilidad de los medios de comunicación frente a la garantía y protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia impone obligaciones especiales a los medios de comunicación con el fin de que contribuyan, a través del ejercicio de las actividades que les son propias, a promover la protección y garantía efectiva de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. No obstante, es importante resaltar previamente que estas obligaciones especiales no deben valorarse o interpretarse de manera aislada, sino de forma armónica con el principio de la corresponsabilidad y con las demás obligaciones que están a cargo de la sociedad en su conjunto para contribuir a los fines propios de la protección integral. Si bien los medios de comunicación gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en los
[12] artículos 20 y 73 de la Constitución Política de Colombia, no es menos cierto que hacen parte del grupo de actores que deben concurrir con la familia y el Estado para garantizar, respetar y promover los derechos de los niños, las niñas y tos adolescentes, colaborando con las autoridades en la aplicación de la Ley de la infancia y la Adolescencia. En desarrollo de ello, y dada la importancia de la labor que cumplen y la responsabilidad social de [13] la que son titulares, el artículo 47 ha señalado algunas obligaciones a su cargo, en especial: “Artículo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán:
8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar dalos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia sí esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo, Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios. (Subrayado fuera de texto) Bajo esta óptica, las limitaciones contenidas en el artículo 47 de la ley 1098 de 2006 Código de la infancia y la
Adolescencia, atienden a criterios de rango constitucional con el propósito de garantizar los intereses de los niños, las niñas y los adolescentes, estando señalados con claridad, precisión y de manera previa en una norma. De esta forma se evita la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ya que se regula un punto específico, esto es, la manera de ejercer adecuadamente este derecho respecto de preceptos legales que se consideran contrarios a los intereses de los niños, las niñas y los adolescentes, para proteger su identidad e intimidad, lo anterior en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, el cual en su parágrafo segundo expresa que:[14] “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y al ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás." (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, se evidencia que cualquier persona está facultada para exigirle a las autoridades competentes el cumplimiento de los derechas de los niños, las niñas y los adolescentes, resaltando la prevalencia de los mismos frente a los derechos de las demás personas. 2.6 Del caso en concreto. El peticionario solicita se le otorgue respuesta a los siguientes interrogantes:
1. La ley de infancia aplica para los niños vivos que son sujetos de derecho, ¿cuándo fallecen ya no tienen esos derechos? 2. ¿Debe intervenir el ICBF de oficio cuando Los medios de comunicación no cumplen con lo dispuesto en la ley
de infancia?, o ¿tenemos que ser los ciudadanos quienes debemos proceder a la exigencia del respeto de los derechos de los niños vivos o muertos? Como primera medida, es claro que la personalidad jurídica que ostentamos los seres humanos, y que nos posibilita el ejercicio de los derechos de los que somos titulares, finaliza con la muerte, de manera que no se considera viable que se alegue la existencia y el cumplimiento de derechos cuyo beneficiario ha dejado de existir para la vida jurídica; sin embargo, el numeral 8, del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, contempla una excepción a lo anteriormente expuesto, ya que determina de manera expresa que: "Artículo 47. Responsabilidades especiales, de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán;
8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la Identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Subrayado fuera de texto) Esta norma, establece claramente una obligación para los medios de comunicación, que no se encuentra dentro su margen de discrecionalidad ni está sujeta a discusión de ningún tipo, con relación a la prohibición de entrevistar, dar el nombre y divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de los
niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de hechos delictivos, o que dicho de otra forma, y para el caso sub examine, cuando la norma determina que los medios de comunicación “deberán” "abstenerse", significa que en los casos en que niños, niñas o adolescentes hayan fallecido como resultado de la comisión de un delito en su contra, no podrán dar su nombre ni divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a su identificación; lo anterior sin perjuicio de la salvedad contemplada en el mismo artículo, siendo esta salvedad la única posible de ser considerada, lo que permite concluir que lo preceptuado en esta norma, ni siquiera se encuentra dentro de la esfera de la voluntad y de la libre disposición de sus padres y/o representantes legales. De la misma manera y en virtud del principio de la dignidad humana y para el caso en concreto, se hace necesario desviar la atención que se tiene sobre los derechos, garantías y prerrogativas en los que se reviste la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, para fijarla en el amparo constitucional con el que cuenta la institución básica de la sociedad, como es denominada la familia. El anterior argumento, radica en el propósito que se encuentra representado en el hecho de que la dignidad humana se encuentra concebida como fundamento del Estado social de derecho, lo que implica serias consecuencias jurídicas en favor de las personas que integran el núcleo de la sociedad, como también deberes positivos y de abstención para el Estado a quien corresponde velar porque la familia cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su función social, tales como los requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada una de las personas que la
integran y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado. De esto, se desprende que desde la función social que se encuentra en cabeza de los medios de comunicación, aunado al cumplimiento al que se deben del principio de la corresponsabilidad que se predica de ellos por ser uno de sus actores, la familia se encuentra constitucionalmente protegida en su honra, dignidad e intimidad, y los medios de comunicación no pueden vulnerar las garantías que la carta magna le ha otorgado al núcleo fundamental de la sociedad, desarrollando actuaciones que atenten contra la integridad de las diversas personas que la integran, como lo es el hecho de ejecutar situaciones como las descritas en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia.
3. CONCLUSIONES Primero: La Ley 1098 de 2006 tiene como finalidad, garantizar a los niños, las niñas y a los adolescentes su
[15] pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad. Es decir, que aplica para los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren gozando del ejercicio de sus derechos por el hecho de ser personas; de manera que no se considera viable que se alegue la existencia y el cumplimiento de derechos cuyo beneficiario ha dejado de existir para la vida jurídica.
Segundo: El artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, contempla la obligación para los medios de comunicación de abstenerse para el caso en concreto, de dar el nombre y divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de los niños, niñas y adolescentes que hayan fallecido como resultado de la comisión de hechos
delictivos.
Tercero: El numeral 1 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, determina que una de las funciones que reside en cabeza de los Defensores de Familia, es adelantar de manera oficiosa las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, y los adolescentes, pero aclara que la función oficiosa de esta Autoridad Administrativa, aplica cuando se tenga información sobre la posible vulneración o amenaza; esto indica que en concordancia con el principio de la corresponsabilidad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de las prerrogativas Constitucionales y legales de las que los niños, las niñas, y los adolescentes son titulares, y para ello ante la ocurrencia de situaciones que sean de su conocimiento, pueden y deben informarlas a través de los diferentes medios que existen para ello, de manera que los funcionarios públicos puedan ejercer adecuadamente sus funciones en beneficio de la niñez y la adolescencia.
[16] El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 73 Código Civil Colombiano.
2. Artículos 90 y 94 del Código Civil Colombiano.
3. Sentencia No. C-591/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía
4. Artículo 1º Constitución Política de Colombia.
5. Artículo 33 Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia.
6. Artículos 5 y 42 Constitución Política de Colombia.
7. Sentencia No. C-336/08 M.p. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
8. Artículo 79 Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia.
9. Artículo 82 Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia.
10. Artículo 42 Constitución Política de Colombia.
11. Artículo 10 Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia.
12. Artículos 20 y 73 Constitución Política de Colombia.
13. Artículo 47 Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia.
14. Artículo 44 Constitución Política de Colombia.
15. Artículo 1º Ley 1093 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia.
16. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse se ley en
los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e Igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en et sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.; (...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza Igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.”. Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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