ICBF - Concepto 0000013 de 2019
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000013 de 2019
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
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Inicio Documento Concepto 13 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 13 DE 2019 (febrero 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto con radicado E-2019-034527-4100. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
I. PROBLEMA JURÍDICO ¿Una madre de familia que tiene la custodia de su hija de 3 años de edad, puede utilizar el nombre y apellido de la niña como titular de una cuenta de red social (Facebook) en la que aparecen fotos de la madre haciendo uso de
términos vulgares, así como de fotos con las que se injuria a otras personas?
II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al problema jurídico se abordará el asunto analizando los siguientes temas: 2.1. Marco general de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes y su interés superior. 2.2 derecho al buen nombre 2.3
Obligaciones de la Familia, la sociedad y el Estado. 2.1. Marco general de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes y su interés superior El ordenamiento jurídico colombiano acoge y desarrolla el principio de la protección integral en virtud del cual se establece un conjunto de derechos y garantías a favor de los niños, niñas y adolescentes, en tanto son sujetos de protección especial, con el fin de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Es así como el artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, los derechos a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación, entre otros; así mismo en desarrollo de la protección especial contemplada en el artículo 13 del mismo ordenamiento se ha establecido que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, y que es deber de la familia, la sociedad y el estado protegerlos contra toda forma de abandono, de violencia y de maltrato, entre las que se encuentran aquellas que afectan sus derechos a la intimidad y al buen nombre. La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, precisa el principio de la protección integral como eje fundamental en función del cual se desarrolla el esquema de obligaciones a cargo de la familia, de la sociedad y del Estado, así como las garantías a favor de los niños, niñas y adolescentes, entre las que se
encuentran aquellas encaminadas a garantizar el goce efectivo del derecho a la intimidad y el respeto de su dignidad humana abarcando todos los derechos que rodean a los niños y que se entrelazan unos con otros. [1] El principio de la Corresponsabilidad señala quienes son los encargados de velar por el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, como lo define el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 que establece: “Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección.” 2.2. El derecho al buen nombre El artículo 15 de la Constitucional Nacional consagra el derecho que tiene toda persona a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, comprendido este último, según la Corte Constitucional como: “…el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Represente uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir sin fundamento, se propagan entre el público, bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas, informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el
entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar [2] su imagen”. Esta definición abarca también el buen nombre que se pueda llegar a predicar de un niño, niña o adolescente, teniendo como valor agregado a la protección especial que tiene la población infantil el hecho de caracterizarse por ser una etapa de formación a la vida en todos sus aspectos tanto físicos como intelectuales y en el que las acciones que lo rodean marcan su formación como individuo y como parte de la sociedad. 2.3. Obligaciones de la Familia, la sociedad y el estado. El código de infancia y la adolescencia determina las obligaciones que para con los niños, niñas y adolescentes tienen en su orden la familia, la sociedad y finalmente el Estado, siendo la familia el primer llamado a suplir y dar cumplimiento a cada una de ellas. Es así, que el artículo 39 del ordenamiento mencionado señala: “Obligaciones de la familia. La familia tendrá la obligación de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto reciproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada”, el artículo reitera que la garantiza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es una obligación a cargo de la familia; “1. Protegerles contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal…” Cuando se presenta algún hecho que amenaza o vulnera el derecho de un niño, niña o adolescente y la familia no logra cumplir su función protectora o por el contrario es quien genera la afectación, la sociedad y el Estado son
los llamados a asumir las acciones necesario para que cese la afectación. El derecho al buen nombre como parte especialísima de la dignidad e integridad del ser humano ha sido precisado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ha referido: "... el derecho al buen nombre, siendo un derecho de la personalidad es uno de los elementos más valiosos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. También ha reconocido que el derecho al buen nombre tiene un carácter personalísimo y, como tal, inalienable e imprescriptible.”[3] Al Estado, según esa misma norma, le corresponde “respetarlo y hacerlo respetar”. Este derecho también se protege mediante diversos institutos legales. Dentro de estos, la Sala resalta el control que ejercen diferentes autoridades penales, civiles y disciplinarias, como quiera que, en algunos casos, la lesión del derecho al buen [4] nombre supone consecuencias que interesan a estas disciplinas del derecho.
III. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir: Primera: Siendo la familia el primer llamado para la protección y garantía de derechos de los niños, niñas y adolescentes, la progenitora de la niña debe abstener de realizar cualquier acción que pueda representar una vulneración en los derechos de su hija.
Segunda: El derecho al buen nombre hace parte integral de los derechos que gozan los niños, niñas y adolescentes, y para los cuales se predica una protección especial a cargo de la familia, la sociedad y Estado.
Tercera: En caso de reiterarse la situación descrita, en la que la posible vulneración a los derechos de la niña proviene de su núcleo familiar, recae en la sociedad el deber de poner en conocimiento de las autoridades
competentes, tal como defensorías de familia o Comisarias de familia para que a través de los acciones pertinentes se determine si existe una amenaza o vulneración de derechos de la niña y en caso de ser necesario se tomen las medidas a que haya lugar para su protección, así mismo debe instaurarse ante la Fiscalía General de la Nación la respectiva denuncia. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con el artículo 6 numerales 4, 8 y 20 del Decreto 987 de 2012. Atentamente,
MÓNICA ALEXANDRA CRUZ UMAÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Sentencia C 442 de 2009 expediente D7444 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.(...) “la jurisprudencia de esta Corte ha destacado la necesidad de que dicha protección sea eficaz, por ello el mismo legislador ha vinculado a todos los miembros de la sociedad en la tarea de garantizar estos derechos (art. 11 L. 1098/06), y ha definido un principio de corresponsabilidad para ello (art. 10 L.1098/06), según el cual nadie puede eximirse del cuidado de los niños y niñas y de la promoción y guarda de sus derechos. Estas obligaciones están también
contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos, y su contenido obliga a los Estados a vejar por la protección eficaz de los derechos e intereses de los(as) menores de dieciocho (18) años.
2. Sentencia T-229 de 1994. MP. Dr. José Gregorio Hernández.
3. Sentencia T-121/18. Exp. T-6.510.527 y T-6.519.920 MP. Carlos Bernal Pulido.
4. Sentencia T-121/18. Exp. T-6.510.527 y T-6.519.920 MP. Carlos Bernal Pulido Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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