ICBF - Concepto 0000014 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000014 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 14 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 14 DE 2014 (enero 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/ Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Conflicto de competencia administrativa. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstas en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es la entidad competente para resolver un conflicto negativo de competencias entre las Comisarías de
Familia de los Municipios de XXX Cundinamarca?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1. Conflicto de competencia administrativa. 2.2. Del caso en concreto. 2.1 Conflicto de competencia administrativa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, determina la competencia funcional para dirimir los conflictos de competencia que se generen entre autoridades administrativas así:
[1] “ARTÍCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sata de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Subrayado fuera de texto) De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que éstas podrán presentar alegatos o consideraciones.
Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” 2.2 Respecto al caso en concreto En este caso estamos frente a un conflicto de competencia negativo, generado entre dos autoridades administrativas del orden municipal, dado que estamos en presencia de las Comisarías de Familia de los municipios de XXX en el Departamento de Cundinamarca. Al respecto, el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, es claro en determinar que la competencia funcional para dirimir los conflictos de competencia que se generen entre autoridades administrativas del orden municipal, como en efecto ocurre en el caso que nos atañe, es el Tribunal Administrativo correspondiente, que para el caso en concreto es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Es preciso aclarar que la norma en mención, se encuentra vigente dado que no fue objeto de derogatoria expresa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 626 de la ley 1564 de 2012, y a la fecha no ha entrado en vigencia el [2] numeral 16 del artículo 21 de la misma ley, que le otorga la competencia para conocer en única instancia de tos conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notados e inspectores de policía, a los Jueces de Familia; lo anterior, dado que el numeral 6 del [3] artículo 627 de la ley 1564 de 2012, establece que:
[4] “6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero, de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país." (Subrayado fuera de texto) En este mismo sentido, El Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa mediante acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 reglamentó la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso, definiendo en su artículo primero el respectivo cronograma nacional, que para el caso en concreto, determino que el Departamento de Cundinamarca tiene como fecha límite para su implementación, el primero de diciembre del año 2015.
3. CONCLUSIONES Primero: El instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es la entidad competente para dirimir el conflicto de competencias generado entre autoridades administrativas.
Segundo: Existe norma expresa en la que se señala claramente quien es el ente que posee la competencia legal para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, motivo por el cual para el presente caso, el conflicto de competencia administrativa negativa debe ser presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento y posterior trámite.
El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [5] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTÍZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 39 Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Artículo 626 Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
3. Numeral 16 artículo 21 Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
4. Numeral 6 artículo 527 Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determiné el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos
niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución. en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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