ICBF - Concepto 0000014 de 2015
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000014 de 2015
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
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Inicio Documento Concepto 14 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 14 DE 2015 (febrero 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/22116 Bogotá, D. C., Doctor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre el trámite de las actas complementarias De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es <sic> trámite al realizar el reconocimiento de un menor de edad por parte de una persona distinta de
aquella señalada por la madre en el acta complementaria como presunto padre del menor de edad?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: i) La Filiación Natural ii) El Derecho a la identidad, a la personalidad jurídica y a la filiación iii) El registro civil de nacimiento y la naturaleza de los actos complementarios iv) las competencias de los Defensores de Familia en la Filiación v) Análisis del caso en concreto. 2.1 LA FILIACIÓN NATURAL De acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, la Filiación es “uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella esté indisolublemente ligada al estado civil de la persona y que en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano un verdadero “derecho a reclamar su verdadera filiación”.
[1] En efecto, la filiación es la relación que existe entre padre o madre, hijo o hija, proporcionando una identidad a toda persona siendo este un atributo de la personalidad que implica derechos y obligaciones entre estos por lo tanto es importante resaltar que las normas sobre filiación como todas las de carácter familiar son de orden público y por ende no pueden ser variadas por voluntad de las partes. La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991, establece que todo niño, niña adquiere [2] desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Es así que por este Tratado a todos los niños, niñas y adolescentes se les
reconoce el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación, derecho que es a su vez reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que: “Toda persona –y en especial el niñotiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores (….) El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento”. La filiación guarda conexidad con otros principios y derechos fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre desarrollo de la personalidad. motivo por el cual, en caso de no lograrse un [3] reconocimiento voluntario, las personas pueden hacer exigible su derecho ante las autoridades judiciales a través de los procesos que para tal efecto han sido diseñados, tales como la investigación de la paternidad o maternidad, y la impugnación de la paternidad o maternidad. 2.2. EL DERECHO A LA IDENTIDAD, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA FILIACIÓN El Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, el derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen, como el nombre, la nacionalidad y la filiación
conformes a la Ley. Para estos efectos, deberán ser inscritos en el registro del estado civil inmediatamente después de su nacimiento. [4] Para los niños, niñas y adolescentes, el derecho fundamental a tener un nombre, es un elemento de la personalidad jurídica según lo establece el código civil, y constituye una manifestación de la individualidad de las personas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970. [5] En sentencia C-109 de 1995, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional señaló el contenido del derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, en los siguientes términos: “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica”. Resulta importante mencionar que el reconocimiento de la personalidad jurídica traduce obligatoriamente los derechos a gozar de una identidad frente al Estado y a la sociedad, a tener un nombre y un apellido y a ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones. En sentencia T-191 de 1995, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, el máximo Tribunal
constitucional, manifestó que las personas tienen derecho a obtener certeza sobre su filiación: “(…) Toda persona y en especial el niño tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan en beneficio suyo las obligaciones de sus progenitores”. Ahora bien, respecto del reconocimiento de un hijo por sus padres, la Corte Constitucional, considera que éste [6] es un acto libre y voluntario que emana de la recta razón humana por el hecho natural y biológico que supone la procreación y puede hacerse (i) mediante la firma del acta de nacimiento (ii) por escritura pública (iii) por testamento y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante Juez, Defensor, Comisario de Familia o Inspector de Policía, (v) siendo posible también que el padre o la madre reconozcan al hijo, incluso en la etapa de conciliación previa al proceso de filiación o dentro del mismo proceso. 2.3. EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y LA NATURALEZA DE LAS ACTAS COMPLEMENTARIAS El estado civil entendido como la situación jurídica de una persona en su familia y la sociedad que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, está constituido por una seria <sic> de hechos y los actos determinantes en su vida que en la calidad están sujetos a registro. Así el nacimiento, como hecho a partir del cual se reconoce una persona como tal está sometido a la inscripción en el registro civil ante los funcionarios encargados por la Ley hacerlo y con las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto
[7] 1260 de 1970. Sobre la forma de realizar la inscripción del nacimiento en el registro civil, el Decreto 1260 de 1970 en sus artículos 54 y siguientes, establece para el caso de los hijos extramatrimoniales, las siguientes reglas: Al momento de la inscripción el funcionario encargado del registro le preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres y se anotará el nombre de la madre. En cuanto al nombre del padre solo se escribirá su nombre cuando sea aceptada por el propio declarante. En el caso de que el denunciante indique quien es el padre, estas declaraciones deberán ser consignadas en hojas especiales, por duplicado y el número y fecha de dichas actas se consignarán en el folio de registro de nacimiento. Mensualmente el funcionario encargado del registro enviará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la relación completa de las hojas adicionales a los folios de registro de nacimiento. El encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro, quien comparecerá a la oficina de registro y manifestará si reconoce o rechaza la paternidad aludida. En el caso de que no se haya indicado el nombre del presunto padre y con posterioridad se presentan ambos a la Notaría, podrá realizarse el reconocimiento por escritura pública. Estas normas deben ser interpretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 75 de 1968, respecto de las formas en que se puede realizar el reconocimiento de hijos extramatrimoniales y de la
competencia atribuida por el Código de la Infancia y la Adolescencia al Defensor de Familia (en su defecto el Comisario de Familia o el Inspector de Policía) para obtener el reconocimiento:
1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. Este reconocimiento puede darse en el momento de la inscripción, si el declarante acepta su paternidad, o posteriormente dentro de los 30 días siguientes, si el presunto padre consignado en el acta complementaria se presenta ante el funcionario del Estado Civil y acepta la paternidad. En caso negativo dicho funcionario procederá a comunicar el hecho al Defensor de Familia para que inicie la investigación de paternidad.
2. Por escritura pública.
3. Por testamento, caso en el cual la renovación de este no implica la del reconocimiento.
4. Por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.
5. Esta manifestación podrá hacerse también ante el Defensor de Familia (Comisario de Familia o Inspector de Policía por competencia subsidiaria) en la diligencia de reconocimiento, en cuyo caso deberá dicho funcionario extender el acta respectiva y ordenar la inscripción en el registro del estado civil.
[8] Como puede verse, las normas que establecen la forma y requisitos de realizar la inscripción del registro civil de nacimiento, hablan de las actas complementarias que deben diligenciarse por el funcionario del Estado Civil en el momento de la inscripción cuando se trate de hijos extramatrimoniales, cuyo reconocimiento no se hace en el mismo momento de la inscripción, las cuales deben contener la información suministrada por el declarante y ser
remitidas al ICBF con miras a que se realice por parte del Defensor de Familia la citación y diligencia de reconocimiento del niño o niña. Sobre este punto la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Circular 219 de 2009, indicó que en las actas complementarias se debe incluir la dirección del denunciante y/o lugar de residencia del menor de edad. En el folio de nacimiento se debe dejar constancia del número y fecha del acta complementaria para realizar la verificación por parte del funcionario cuando el presunto padre comparezca a realizar el reconocimiento. La Superintendencia concluye en la misma que las actas complementarias, deben contener en lo posible los datos indispensables para la ubicación del presente padre, como dirección y teléfono, y los datos de la madre, a efectos de que el Defensor de Familia, entre en contacto con la madre para realizar los procesos de filiación de los hijos extramatrimoniales. “Al diligenciar las Actas Complementarias a que se refiere el artículo 55 del Decreto ley 1260 de 1970, deben incluir en su texto la dirección del denunciante y/o el lugar de residencia del menor, a efecto de que el ICBF pueda cumplir la misión que le ha señalado la ley en este campo. En el folio de nacimiento del hijo extramatrimonial se debe dejar constancia del número y fecha del acta complementaria, datos estos que deben verificarse por el funcionario cuando el presunto padre comparezca posteriormente a reconocer al inscrito. De esta manera se evitan reclamos ulteriores, dada la coherencia que debe existir en el nombre de quien se presenta a reconocer al inscrito y el de la persona a quien el denunciante atribuyó nombre de quien se presenta a reconocer al inscrito y el de la persona a quien el denunciante atribuyó la paternidad en el acta complementaria”.
Con base en lo anterior, resulta claro para esta Oficina que las actas complementarias que se diligencian con la inscripción al registro civil de nacimiento y en las cuales se consigna la información del presunto padre del niño o niña, tienen una naturaleza meramente informativa, que resulta valiosa para el Notario y/o Autoridad competente de recepcionar el reconocimiento, a efectos ubicar al presunto padre y lograr dicho reconocimiento o iniciar la demanda de filiación correspondiente si es del caso, pero no tienen efectos probatorios respecto de la filiación. En este sentido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 1404 del 09 de mayo de 2002 (CE-SC-RAD2002-N1404) Consejero Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo, en consulta realizada por el Ministerio del Interior, sobre la no coincidencia de los datos consignados en el acta complementaria con los de la persona que se presenta al despacho a reconocer al hijo extramatrimonial, realizó, entre otras, las siguientes afirmaciones: “(…) En consecuencia, la no coincidencia de los datos consignados en el acta con los de la persona que reconoce al hijo extramatrimonial, no constituye causal para negar la diligencia de reconocimiento, por no tener la función notarial carácter procedimental que permita adelantar debate probatorio. La no autorización de la inscripción procede cuando faltan requisitos formales y presentación de documentos pertinentes, caso en el cual el registro queda en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes (art. 40 del decreto 1260/70, modificado por el 7 del decreto 2158/70). Por tanto, no obstante la autoridad notarial advertir no coincidencia de los datos consignados en el acta, debe
permitirse la diligencia de reconocimiento y dar traslado a la autoridad competente”.
Concluye la Sala que: “Si los datos consignados en el acta de registro no coinciden con los de la persona que se presenta a reconocer el hijo extramatrimonial, deben agotarse las diligencias que ordena la ley, como instar a los interesados a clarificar el hecho y dar traslado a las autoridades competentes. En estos casos el notario o registrador no está facultado para abstenerse de autorizar el registro”.
Así mismo, esta Oficina en el Concepto No. 52 de 10 de abril de 2014, sobre una consulta relacionada con el trámite que debe llevar a cabo el Notario cuando se presenta a su Despacho una persona diferente a la señalada en el acta complementaria del registro civil de nacimiento a realizar el reconocimiento: “La función notarial se limita a la guarda de la fe pública lo que significa que hace constar lo que ha sucedido. En el ejercicio de la función notarial se debe velar por la legalidad de las declaraciones sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta [14] y solo responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados (…) Así las cosas, los notarios como funcionarios encargados de llevar el registro civil de las personas no pueden abstenerse de reconocer en los términos antes mencionados, a un menor de edad cuyo reconocimiento por parte de su presunto padre no se ha realizado aún, esto en garantía del interés superior que le asiste a los menores de edad y en cumplimiento de los derechos a identidad y reconocimiento de la personalidad jurídica y a la filiación. Solo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo se justifica la intervención del Estado, mediante el proceso
de filiación para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del niño, niña o adolescente, en particular los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia, formar parte de ella y a tener un estado civil. En el presente caso, a juicio de esta Oficina, se hace necesario que la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento sea solicitada a la Notaría por parte del Defensor de Familia, en cumplimiento de la función asignada por los artículos 82 numeral 10 y 109 de la Ley 1098 de 2006, u ordenada por un juez de Familia, según sus atribuciones legales (…) En el caso que los datos del padre no coincidan con los consignados en el acta complementaria, el funcionario encargado de llevar el estado civil de las personas podrá realizar la diligencia de reconocimiento y asentar el registro civil correspondiente a solicitud del Defensor o del Juez de Familia. 2.4. LAS COMPETENCIAS DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN MATERIA DE FILIACIÓN El Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 25 establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento en el registro del estado civil. Conforme a dicha normativa el Defensor de Familia es la autoridad administrativa encargada del Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y en virtud de dicha designación le atribuyó las siguientes funciones en materia de filiación: “10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté
por nacer, y en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil: [9]
11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.
19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia”.
El Estatuto Integral del Defensor de Familia aprobado mediante la Resolución No. 652 de 2011, señala respecto del procedimiento para adelantar la diligencia de reconocimiento lo siguiente: “Así las cosas el Defensor de Familia tiene la potestad para citar el presunto padre a la diligencia de reconocimiento voluntario, con el fin de que este realice dicho reconocimiento del hijo extramatrimonial que esté por nacer o ya haya nacido. Siguiendo la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, luego de producido el reconocimiento y elevada el acta, el Defensor de Familia remitirá a la Notaría o Registraduría respectiva a fin de realizar la respectiva inscripción del reconocimiento realizado en el registro civil de nacimiento o su corrección. Si en el transcurso de la diligencia de reconocimiento el presunto padre solicita la prueba de ADN, se decretará la
práctica de la misma por parte del Defensor de Familia, una vez recibidos los resultados donde se certifica la paternidad si el padre los acepta se levantará acta y ordenará la inscripción, no obstante si el padre no acepta el resultado, el Defensor de Familia, formulará la respectiva demanda ante el juez de familia. Ahora bien si en el desarrollo de la diligencia no se logra el reconocimiento ni se solicita la prueba de ADN, el Defensor de Familia formulará la demanda correspondiente ante la Jurisdicción de Familia”. 2.5. EL CASO CONCRETO Ante la solicitud remitida por el Notario Segundo del Círculo de Sevilla Valle, relativa al tratamiento que debe darse a las actas complementarias que diligencian los Notarios al momento del registro civil de menores de edad, cuando no se presenta el padre al reconocimiento y en la audiencia de conciliación ante el Defensor de Familia se presenta una persona totalmente diferente a la señalada en dichas actas, teniendo en cuenta que el reconocimiento es un acto libre, voluntario e irrevocable de una persona capaz, que se realiza ante la autoridad competente para recibirlo como es en estos casos el Defensor de Familia, por lo tanto este acto es plenamente válido, toda vez que este funcionario en virtud de las competencias atribuidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia puede ordenar la inscripción como padre a una persona que legítimamente ha reconocido su paternidad, en este caso, el Notario debe realizar dicha inscripción, dado que el acta complementaria no tiene efectos respecto del estado civil de las personas, no prueba la filiación ni genera derechos para quienes se mencionan en ellas.
Esto al margen del procedimiento que haya adelantado el defensor de Familia para determinar y llevar a cabo la diligencia de reconocimiento que como autoridad competente no solo de recibir el reconocimiento sino del restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, está en facultad de adelantar las pesquisas que permitan aclarar dicha inconsistencia, tales como la prueba de ADN.
3. CONCLUSIONES En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: Primero. La Filiación es “uno de los atributos de la personalidad jurídica”, reconocido como un derecho fundamental, de la cual se derivan derechos personales y patrimoniales y obligaciones tanto para los padres como para los hijos.
Segundo las actas complementarias que se diligencian con la inscripción al registro civil de nacimiento y en las cuales se consigna la información del presunto padre del niño, niña o adolescente, tienen una naturaleza informativa, por lo cual en ellas deben consignarse todos los datos suministrados por el declarante respecto del presunto padre, con el fin de realizar la citación y adelantar la diligencia de reconocimiento. Tercero. Cuando se presente ante el Despacho del Notario una persona a realizar el reconocimiento de un niño o niña como su hijo, diferente a la señalada en el acta complementaria, debe este funcionario remitir al Defensor de Familia el caso, con el fin de que este realice el procedimiento tendiente a aclarar la inconsistencia y si es del caso a recepcionar el reconocimiento. Cuarto. El reconocimiento como acto libre, voluntario e irrevocable de una persona capaz ante la autoridad competente para recibirlo como es el Defensor de Familia, es plenamente válido, por lo cual si este funcionario
en virtud de las competencias atribuidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia ordena la inscripción como padre a una persona que legítimamente ha reconocido su paternidad, el Notario debe realizar dicha inscripción. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [10] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUS KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1996
2. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. “Por medio de la cual se aprueba la Convención de los Derechos del Niño aceptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
3. En la Sentencia C-109 de 1996 la Corte señaló: De un lado estos derechos aparecen relacionados a la dignidad humana que es principio fundamental del Estado Colombiano (…) De otro lado la Constitución consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ahora bien, un elemento esencial del ser humano para
desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar autónomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos.
4. Y concluyó: Todo lo anterior muestra que la filiación legal como atributo de la personalidad no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad fácticas de las relaciones humanas a fin de que se respete la dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad.
5. Decreto 1260 de 1970. Artículo 25
Artículo 25. Toda persona tiene derecho a ser individual y por consiguiente al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende el nombre, los apellidos y en su caso el seudónimo NO se nombran cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las finalidades señaladas en la Ley. El Juez en caso de _____ podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.
6. Sentencia C-145/90 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Norma demandada Artículo ____
Código Civil.
7. Según el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” modificado por el artículo 10 del Decreto 2160 de 1970 y por el artículo 77 de La Ley 942 de 2005, son funcionarios encargados de llevar el registro de estado civil de las personas. 1. Dentro del territorio nacional los notarios y en los municipios que no sean sede de notaría los registradores municipales del estado civil de las ________ los alcaldes municipales. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar excepcional y __________a los delegados de los registradores municipales del estado civil y los corregidores o
inspectoras_____________ del estado civil. 2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.
8. La Ley 499 de 1997 otorgó la competencia de conocer del reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales, artículo 9.
9. El artículo 109 señala que dentro del trámite de reconocimiento de paternidad, cuando el padre extramatrimonial reconozca ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil.
10. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien
puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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