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ICBF - Concepto 0000015 de 2013

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000015 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 15 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 15 DE 2013 (enero 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO

10400/2013-00350 NAC

PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional Nariño

Procesos liquidatarios ÍCBF Regional Nariño. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. LA CONSULTA La Regional Nariño solicita si es posible castigar deudas incobrables en relación a los procesos concúrsales de

empresas que legalmente han desaparecido del ordenamiento jurídico previa aprobación del comité de saneamiento de cartera y comité de sostenibilidad fiscal.

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es el mecanismo jurídico adecuado para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar castigue la cartera incobrable cuando las empresas deudoras han desaparecido del ordenamiento jurídico por liquidación? 2.1 ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico planteado por la Regional Nariño tiene como antecedentes normativos los siguientes:

2.1.1. Antecedentes Facticos. La Regional Nariño realiza consultas específicas sobre sociedades deudoras del ICBF que han desaparecido del ordenamiento jurídico sin que haya sido posible recuperar el crédito por dos causas: omisión en el cobro por parte del ICBF y por insuficiencia del patrimonio de la empresa para cubrir la totalidad de las deudas. Y realiza la consulta sobre dos (2) empresas de manera particular, que para su estudio serán abordadas de manera separada: 2.1.2 Antecedentes Normativos Diferentes normas jurídicas son aplicables al caso concreto que deberán ser tenidas en cuenta por la Regional [1] dependiendo de cada situación específica: CONSULTA EN PARTICULAR La Regional Nariño plantea diferentes fórmulas sobre algunas sociedades que presuntamente se encuentran extinguidas, para lo cual procedemos de la siguiente manera:

1. XXXXX Mediante auto 620-0001661 de 03 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades, Intendencia

Regional de Cali admitió en trámite de liquidación judicial. El aviso fue fijado en la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali, en la sede del deudor y en las oficinas del liquidador del día 16 de diciembre de 2008 al día 22 de enero de 2009. El término para la presentación del crédito es de veinte (20) días a partir de la desfijación del aviso, donde deben concurrir los acreedores a presentar su crédito. El Instituto no presentó el crédito en esa oportunidad procesal. Mediante auto 620-000354 de 28 de mayo de 2009, la Superintendencia calificó y graduó los créditos y derechos de voto, el ICBF no fue reconocido. El día 10 de diciembre de 2009, el liquidador presentó acuerdo de adjudicación corregido aprobado por el 67.33% de los acreedores reconocidos en el proceso concursal. Mediante auto 620-001545 de 18 de diciembre de 2009, la Superintendencia aprobó el acuerdo de adjudicación presentado y ordena el pago inmediato de las obligaciones. Sin lugar a dudas, no existe posibilidad de recuperar el crédito a favor del Instituto, deberá generarse la remisibilidad de la obligación, porque la empresa se encuentra cancelada desde el día 07 de abril de 2010, pero deberá remitirse el presente caso a la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, para que determiné si en el presente caso hubo acciones u omisiones susceptibles de sanción disciplinaria.

2. XXXXX Mediante auto 155-009589 de 26 de junio de 2007, la Superintendencia de Sociedades, admitió a la empresa en

trámite de liquidación judicial por el incumplimiento del acuerdo de reestructuración. El edicto emplazartorio <sic> fue fijado en la Superintendencia de Sociedades desde el día 10 de julio de 2007 hasta el día 24 de julio de 2007, para correr término a los acreedores para la presentación del crédito. El término para la presentación del crédito es de veinte (20) días a partir de la desfijación del edicto, donde deben concurrir los acreedores a presentar su crédito. El Instituto no presentó el crédito en esa oportunidad procesal, dejando la presentación hasta el día 20 de diciembre de 2007. Mediante auto de 24 de febrero de 2009, la Superintendencia calificó y graduó los créditos y derechos de voto, el ICBF en relación al crédito de la Regional Nariño no fue reconocido. El día 23 de julio de 2009, la superintendencia autoriza y aprueba el plan de pagos presentado por el liquidador mediante auto del día 24 de junio de 2009 donde se establece que los activos solo alcanzan para pagar unos gastos de administración, donde no alcanza para pagar el crédito reconocido al ICBF Regional Bogotá. Sin lugar a dudas, no existe posibilidad de recuperar el crédito a favor del Instituto, deberá generarse la remisibilidad de la obligación, porque la empresa se encuentra cancelada desde el día 19 de noviembre de 2009, pero deberá remitirse el presente caso a la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, para que determine si en el presente caso hubo acciones u omisiones susceptibles de sanción disciplinaria.

COMENTARIOS GENERALES Para efectos de tratar las situaciones planteadas deberán tenerse en cuenta los conceptos emitidos por esta Oficina el día 07 de septiembre de 2012 y 22 de octubre de 2012 radicaciones S-2012-036098 y S-2012-041358, respectivamente donde se hace un hace un análisis jurídico de la remisibilidad de las obligaciones cuando la persona jurídica se encuentra extinguida. En los mencionados conceptos se había señalado: “La Ley 1066 de 2006 faculta a las entidades que tengan que recaudar rentas o caudales públicos para la aplicación de la remisibilidad, con el fin de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, y suprimir de los registros contables y cuentas corrientes las obligaciones en los términos del artículo 820 del E. T., incisos 1 y 2. Para tal fin, se debe tener en cuenta, sin importar su cuantía, lo siguiente: -- Que se trate de obligaciones a cargo de personas que hayan fallecido sin dejar bienes, o -- Que la obligación (i) tenga una antigüedad superior a 5 años, (ii) que no se tenga noticia del deudor y (iii) que no exista garantía para el pago, por no haberse identificado bienes susceptibles de ser objeto de medidas cautelares. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 820 del Estatuto Tributario, el artículo 1 del Decreto reglamentario 328 de 1995 y 60 de la Resolución No. 000384 de febrero 11 de 2008, Reglamento interno de Recaudo de Cartera del ICBF, expedido por la Dirección General del ICBF, el Director Regional está facultado

para declarar la remisión de aquellas obligaciones que no obstante las diligencias efectuadas para su cobro, se encuentran sin respaldo alguno, ni garantía para el pago. Así las cosas, con la información suministrada deberá solicitarse al comité de sostenibilidad y cartera, que se estudie la posibilidad de depurar contablemente la obligación, toda vez que la persona jurídica ha dejado de existir. Con el visto bueno del comité, deberá expedirse un acto administrativo por el director de la Regional, en la cual se declare la remisión de la obligación por cuanto es imposible su recaudo, ya que la persona jurídica deudora ha sido declarada disuelta o extinta. Como en la presente actuación se evidencia que el crédito del Instituto no fue reconocido por que los créditos o no se presentaron o fueron presentados de manera extemporánea deberá enviarse el presente asunto a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que investigue las presuntas omisiones que se pudieron presentar en esta situación. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con el presente documento restituyo la documentación enviada en 73 folios Atentamente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Código de Comercio Artículo 243. Insuficiencia de Activos para Pago del Pasivo Externo. Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad,

los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario. Para los efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado estos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores. Artículo 255. Responsabilidad del Liquidador. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Ley 1116 de 2006 Artículo 60. Obligaciones a cargo de los Socios. Cuando sean insuficientes los activos para atender el pago de los pasivos de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el pago del valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas y el correspondiente a la responsabilidad adicional pactada en los estatutos. Para los efectos de este artículo, el liquidador promoverá proceso ejecutivo contra los socios, el cual tramitará ante el juez que conozca del proceso de liquidación judicial. En estos procesos, el título ejecutivo lo integrará la copia de los inventarios y avalúos en firme y una certificación de contador público o de revisor fiscal, si lo hubiere, que acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a cargo del socio. No obstante, los socios podrán proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que

no fueron destinados al pago del pasivo externo de la sociedad. Artículo 63. Terminación. El proceso de liquidación judicial terminará:

1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación.

2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización.

Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora. Estatuto Tributario. Artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 del 2003, el inciso primero. “En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable”. Artículo 820. Facultad del Administrador. Los administradores de Impuestos Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción

del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años. Decreto 328 de 2005 ARTÍCULO 1o. REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES A CARGO DE PERSONAS QUE HUBIEREN FALLECIDO, DE QUIENES NO SE TENGA NOTICIA Y QUE CARECEN DE RESPALDO ECONOMICO. El Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, mediante resolución motivada, podrá, en cualquier tiempo, declarar la remisibilidad de obligaciones a cargo de las personas que hubieren fallecido, siempre que obre dentro del expediente el Registro Civil de Defunción o la certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y la correspondiente investigación de bienes con resultados negativos. Igualmente se podrá declarar la remisibilidad de obligaciones de cualquier cuantía que tengan más de cinco (5) años de anterioridad, siempre y cuando no existan bienes embargados, ni garantía alguna que ampare su pago, ni se tenga noticia del deudor y deudores solidarios. Se entenderá no tener noticia del deudor cuando no es posible su localización en la dirección que figura en el Registro Único Tributario (RUT), ni en las que resulten de la investigación de bienes. Tratándose de personas jurídicas, además de lo anterior y de no localizarlo en la dirección de domicilio principal, de sus sucursales o

agencias, se entenderán no tener noticia del deudor, cuando en los últimos tres años no haya renovado su Matrícula Mercantil ni presentado alguna declaración tributario, o cuando se tenga constancia de su liquidación. En todos los casos, sólo podrá declararse la remisibilidad cuando adicionalmente se haya hecho extensiva la gestión de cobro, incluida la investigación de bienes, con resultados negativos, a los deudores solidarios. Código Sustantivo del Trabajo. ARTÍCULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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