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ICBF - Concepto 0000015 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000015 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 15 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 15 DE 2014 (febrero 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/

MEMORANDO PARA: Directora Regional ICBF Risaralda ASUNTO: Decaimiento de los actos administrativos De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en

los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuándo aplica el decaimiento de un acto administrativo?

1. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) concepto de acto administrativo; (2.2) Expedición, vigencia y obligatoriedad de los actos administrativos; (2.3) Ejecutoriedad de los actos administrativos; (2.4) pérdida de ejecutoria de los actos administrativos y (2.5) el caso en concreto. (2.1) Concepto de Acto Administrativo Se entiende por acto administrativo la declaración unilateral de voluntad de la administración, o de un órgano estatal en función administrativa que produce efectos jurídicos con relación a terceros. (2.2) Expedición, vigencia v obligatoriedad de los actos administrativos Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas.

La normatividad vigente diferencia la forma de poner en conocimiento los actos administrativos según sean éstos de carácter general o particular, en razón a los efectos que estos mismos producen. Por consiguiente, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) Con respecto a los primeros, el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: "los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales según sea el caso (….)” En consecuencia, estos actos administrativos sin publicar no son obligatorios para los particulares, lo cual no significa que la publicación sea requisito de validez, sino condición de oponibilidad.

b) En cuanto a los segundos, es decir a los actos administrativos de carácter particular, su obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 66 a 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al respecto, el artículo 66 ibídem preceptúa que: "las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse''. En este caso, la notificación a través de los diversos medios señalados por el ordenamiento legal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado por el mismo ejercer los correspondientes recursos y acciones. De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. En este sentido, dispone el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que: "sin el lleno de los anteriores requisitos, no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión”. En relación con la vigencia de los actos administrativos, la Corte constitucional considera: " (...) En relación con la vigencia de los actos administrativos, considera que la decisión administrativa contenida

en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario. [1] (2.3) Ejecutoriedad de los actos administrativos La ejecutoriedad de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende de dos aspectos fundamentales: i) la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada y ii) su firmeza, que, por ejemplo, en lo referido a actos administrativos de carácter particular, se obtiene cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. Por regla general, no sucede lo mismo con los actos de carácter general, pues, según lo dispuesto en el artículo

75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra ellos no proceden recursos. Ahora bien la eficacia del acto administrativo puede depender del cumplimiento de una condición suspensiva, de un plazo impuesto en el mismo acto, de la producción de otro acto administrativo, de la aprobación que del acto haga otra entidad administrativa, etc.; solo si dichos actos han sido cumplidos, cuando haya lugar a ello, el acto será firme y, por contera, empezará a surtir efectos. (2.4) Pérdida de ejecutoria del acto administrativo El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo consagra que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero pueden perder su fuerza ejecutoria por varios motivos, entre ellos. "2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”, es decir, cuando desaparecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de base al acto administrativo o cuando las normas jurídicas que constituyen su fundamento son retiradas del ordenamiento jurídico. En materia de decaimiento del acto administrativo, la Corte en sentencia C-069 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara, consideró lo siguiente: 'La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su

vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. (...) Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que “salvo norma expresa en contrario”, en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo". (negrillas agregadas). El artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutados.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia".

En este sentido la norma consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general, salvo norma expresa en contrario y como excepciones la pérdida de fuerza ejecutoria. (2.5) El caso en concreto La Fundación XXX tiene vigente la licencia de funcionamiento expedida por el ICBF hasta el año 2015 en la modalidad Centro de Emergencia, para atender a niños, niñas y adolescentes en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos; la mencionada institución solicitó al ICBF Regional Risaralda la renuncia a la licencia de funcionamiento por cuanto decidió no continuar con la ejecución de la mencionada modalidad. Teniendo en cuenta que la Resolución No. 3899 de 2010 en el caso en particular no contempla la causal invocada por la institución como fundamento para su cancelación, en razón a lo anterior se realizó un análisis en el tema relacionado con la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, llegando a la conclusión que es viable la aplicación del decaimiento del acto administrativo solicitado por la Fundación XXX, toda vez que se da cumplimiento a una de las causales contempladas para su aplicación.

3. CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas se puede concluir lo siguiente: Primero: Es viable la fundamentación de la cancelación de la licencia de funcionamiento de la Fundación XXX, en el decaimiento por pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, contemplado en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo numeral 2. Cordialmente,

LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 1999 M. P. Tafur Galvis Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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