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ICBF - Concepto 0000016 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000016 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 16 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 16 DE 2014 (febrero 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/4747-26-12-13

MEMORANDO PARA: Directora de Contratación de la Dirección General de ICBF ASUNTO: Precisión sobre la consulta respecto a la viabilidad de cobro ejecutivo con base en acta de liquidación con salvedades.

De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica para que se precise la respuesta dada a la consulta sobre la viabilidad del cobro ejecutivo con base en un acta de liquidación con salvedades. Cabe resaltar que el presente concepto constituye un criterio auxiliar de interpretación, conforme

con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. PROBLEMA JURIDICO.

Mediante radicado I-2013-013242-NAC del 27 de noviembre de 2013, esta Oficina dio respuesta a la primera consulta sobre el tema, en la que se absolvieron los interrogantes planteados, sin embargo la Dirección de contratación plantea en esta solicitud la necesidad de una respuesta específica, señalando: “…habiendo dejado claro que ya no se puede liquidar el referido contrato, les agradecemos dar respuesta específica a lo consultado sobre con qué otras acciones judiciales cuenta la entidad, de tal forma que a pesar de haber caducado la acción contractual, pueda buscarse por otro medio, la recuperación del recurso público pendiente por reintegrar".

2. ANALISIS DEL PROBLEMA

2.1. Antecedentes Fácticos De los antecedentes expuestos se resaltan:

1. El ICBF suscribió el convenio de cooperación y aporte No. 109 de 2009 con la Caja de Compensación Familiar XXX. 2. el día 26 de junio de 2013, se suscribió el acta de liquidación del convenio, en la que se estableció que XXX debía reintegrar al ICBF dentro de los 30 días siguientes los saldos no ejecutados, correspondientes a la suma de $4.795.372; sin embargo XXX al suscribir el acta de liquidación manifestó: suscribimos la presente acta de liquidación con la siguiente salvedad: Siendo el convenio No, 109 de 2009 de cooperación entre las partes, en el cual el objeto del mismo no se encuentra dentro de la misión ni dentro del objeto social de la corporación según

sus estatutos y que adicionalmente no generó contraprestación alguna, no es viable para la corporación cubrir con los gastos de legalización del mencionado convenio por valor de $4.623.654. Dicha inconformidad quedo consignada previamente en actas de visita suscrita por funcionarios del ICBF y XXX sin que se emitiera pronunciamiento alguno por parte del ICBF y el valor mencionado fue utilizado para sufragar los gastos de legalización del convenio, por lo anterior; se objeta la presente liquidación en cuanto al valor que el ICBF solicita se le entregue como saldo no ejecutado por conceptos de costos de legalización y publicación”.

3. En la anterior consulta se planteó si debido a que el acta de liquidación por si misma carecía de exigibilidad ante la salvedad señalada, se podría entonces hablar de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y el acta con salvedades, ante la cual esta oficina señaló que la liquidación bilateral efectuada no cumplía con los requisitos necesarios para su ejecución, siendo necesario la obtención de la liquidación unilateral o judicial respecto a la salvedad.

4. Así mismo, se consulta sobre las acciones judiciales de las que podría hacer uso el ICBF para recuperar el valor adeudado, afirmando que ya no procedía la elaboración de un acta de liquidación unilateral ni la aplicación de cláusula penal pecuniaria, sobre esta se concluyó que la Dirección de Contratación debía evaluar si aún era procedente la realización del acta de liquidación unilateral o si era posible acudir a la acción contractual para obtener la liquidación del contrato.

5. En esta consulta la Dirección de Contratación menciona que la liquidación de mutuo acuerdo del contrato se

suscribió el 26 de junio de 2013 y la fecha de la pérdida de competencia para liquidar el mismo acaecía el 28 de junio de 2013, y que además de ello el acta suscrita fue remitida al Instituto el 15 de julio de 2013, aclarando que se perdió competencia para liquidar el contrato de forma unilateral, así como el acaecimiento de la caducidad de la acción contractual.

3. SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO Teniendo en cuenta que en el anterior concepto se brindó una amplia exposición de los antecedentes normativos y jurisprudenciales que pueden surgir alrededor de este tema, se procederá directamente a realizar el análisis necesario para concluir las acciones legales procedentes para este caso.

En primera medida el artículo 297 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es la norma que define aquellos elementos que constituyen un título ejecutivo a favor del estado, texto que abarca todo acto proferido con ocasión de la actividad contractual, dado que la obligación que se busca ejecutar proviene de un contrato y se encuentra definida además en el acta de liquidación del mismo, su naturaleza se hace li refutable y no permite que se puede equiparar en otra fuente de obligación. Ahora bien, las actuaciones que surte la administración con particulares en donde se comprometan recursos públicos, se encuentran reguladas por el Estatuto General de Contratación y de allí se desprenden las posibles actuaciones que alrededor de estas se puedan desplegar, por ello, solo le son aplicables a la obligación en estudio, las acciones determinadas en la ley 1150 de 2007 artículo 11, para las cuales se tienen plazos taxativos, así:

... Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que la haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del

C. C. A.

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo (136 del C. C. A.- en el nuevo Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo art. 141.) Extintos los anteriores plazos, opera el fenómeno de la caducidad de la acción para la cual se observa otro escenario en el cual pueda requerirse la constitución de la obligación para su posterior ejecución. Por lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica no evidencia otra herramienta jurídica con la e se pueda buscar la recuperación de los dineros que se le adeudan al Instituto, a parte las ya citadas, por elfo se insta a la Dirección

de contratación a realizar un análisis detallado can el que se puede determinar si efectivamente la acción contractual ha caducado. Finalmente se recomienda remitir copias de las actuaciones mencionadas, a la Oficina de Control interno Disciplinario y a la Contraloría, en caso de ser necesario, para que se adelanten las investigaciones o indagaciones a que haya lugar, como quiera que se vislumbra que de las mismas se puede haber generado un detrimento patrimonial para el ICBF. Cordialmente, LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZÁBAL Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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