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ICBF - Concepto 0000017 de 2016

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000017 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 17 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 17 DE 2016 (febrero 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/21692 Bogotá D.C.,

MEMORANDO PARA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Su consulta con radicado del ICBF No.21692 del 21/01/2016

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, así como en el artículo 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es posible modificar la resolución por la cual se niega la prórroga para fallar el proceso Administrativo de

Restablecimiento de Derechos contemplada en el inciso 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, por encontrase vencido el término?

2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Se abordara el tema analizando; (2.1) El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (2.2) Término para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (2.3) Prórroga del término para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 2.1 El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Se entiende por Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.

Constituye un instrumento fundamental para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia, siendo un proceso especial que incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. La Corte Constitucional ha dicho que: “es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los Inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que

se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad". En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). [1] 2.2. Término para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de [2] reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del

vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Es así como el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente que existe sólo un término para contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, esto es, desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Debe resaltarse que la Ley no dio excepciones, de ningún tipo atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Sobre éste asunto, ha dicho la Honorable Corte Constitucional que: [3] "El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe

dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario, administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. Por consiguiente, dicha expresión no vulnera el derecho de defensa consagrado en el art. 29 de la Constitución y será declarada exequible por el cargo planteado". Ahora, respecto del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, los Lineamientos Técnicos Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, aprobados mediante Resolución No. 5929 de 27 de diciembre de 2010 establecen que la autoridad [4] administrativa pierde la competencia i) cuando se vence el término para fallar sin haberse emitido la decisión correspondiente, ii) cuando se vence el término para resolver el recurso de reposición y iii) cuando habiéndose

otorgado prórroga se vence el nuevo término sin que se haya fallado. El término de los cuatro (4) meses no sólo atiende la ley sino a los convenios y tratados internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, evitando la dilación injustificada de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y la lesión del debido proceso mediante normas preestablecidas y de obligatorio cumplimiento para las autoridades competentes. Es así como la Ley 1098 de 2006 establece la competencia de los Jueces de Familia en este proceso administrativo y otorga de esta manera una garantía y eficacia para el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, mediante la asignación del deber de resolver el caso cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia hayan perdido competencia. Esta función no es discrecional o facultativa del juez, sino [5] una obligación legal. Por lo tanto, si el término de los cuatro meses expira antes de concedida la prórroga por el Director Regional, de manera inmediata se configura la perdida de competencia de la autoridad administrativa y le corresponde continuar con el proceso al Juez de Familia correspondiente. 2.3. Prórroga del término para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Respecto a la prórroga para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, la Ley 1098 de 2006 en el inciso 2do del parágrafo 2 del artículo 100, prevé; “Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.”

Es decir que solo el Director Regional está facultado para resolver la solicitud de prorrogar el término para fallar la actuación administrativa, siempre que: - Se trate de una situación excepcional - Exista solicitud de la autoridad administrativa competente - Existan razones fundadas que imposibilitan a la autoridad administrativa definir la situación jurídica del niño, niña y adolescente dentro del término fijado en el Código de la Infancia y la Adolescencia. El término se podrá ampliar hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Ahora bien, aunque la ley no establece cuál es el término que tiene la autoridad para realizar ante el Director Regional la solicitud de prórroga, se entiende que debe hacerse antes del vencimiento de los cuatro meses y en un término razonable y prudente que permita al Director Regional tomar la decisión de otorgar o negar la solicitud. La prórroga otorgada en el parágrafo 2 del artículo 100, solo debe ser utilizada de forma excepcional y por el carácter que tiene el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el análisis que se haga de la solicitud de prórroga no deberá extenderse en el tiempo, sino que por el contrario se le deberá dar toda la prioridad que reviste y resolverla de manera célere a efectos de no vulnerar los derechos del niño, niña y adolescente involucrados. Es así como la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente el término en relación con la solicitud de prórroga para fallar la actuación administrativa, debiendo adelantarse según lo indicado, sin que se puedan revivir

términos ante solicitudes extemporáneas.

1. CONCLUSIONES En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir que: Primero: No es posible conceder una prórroga del término para fallar la actuación administrativa, cuando la autoridad administrativa competente presente la solicitud vencida.

Segundo: El término de los cuatro meses establecido por la Ley de Infancia y Adolescencia para resolver el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es perentorio, por lo tanto, una vez trascurrido este plazo, sin que se haya fallado, ni se haya concedido la prórroga o esta se haya negado, el Defensor o Comisario de Familia pierde la competencia y le corresponde continuar con el proceso al Juez de Familia correspondiente.

Tercero: Ante el vencimiento de los términos previstos en el Parágrafo 2o del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, corresponderá a la autoridad administrativa que adelanta el proceso, remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo, y cuando el Juez reciba el expediente deberá informar a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [6] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud

de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. T-671 -10 M. P, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

2. Ley 1098 de 2006.

3. Sentencia C-228 de 2008. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería.

4. Este documento puede ser consultado a través de la página web del ICBF:

www.icbf.gov.co/lnstituto/Lineamientos/Lineamientos ley 1098 de 2006. Ver Etapa II del proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos, inciso 2 términos de la Actuación Administrativa Pág. 14.

5. Numeral 4 del artículo 119 Ley 1098 de 2006 6. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales

trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el Art. 200 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolla con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”. Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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