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ICBF - Concepto 0000017 de 2017

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000017 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 17 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 17 DE 2017 (febrero 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/ 06437 Bogotá

MEMORANDO

PARA: Directora - Regional Casanare Coordinador Jurídico - Regional Casanare ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto jurídico De manera atenta y en términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica respecto a la aplicación de la figura de la remisión en procesos de cobro coactivo a cargo del ICBF.

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se puede aplicar el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, que modifica el artículo 820 del Estatuto Tributario,

para la remisión de las obligaciones a favor del ICBF?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA 2.1. Antecedentes normativos Con el objetivo de dar respuesta a los interrogantes planteados respecto a la aplicación del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 820 del Estatuto Tributario, para la remisión de las obligaciones a favor del ICBF, se dará aplicación al siguiente marco normativo: --Jurisprudencia Consejo de Estado --Ley 1066 de 2006 --Ley 1739 de 2014 --Estatuto Tributario --Resolución 384 de 2008 2.2. Caso Concreto La Regional Casanare solicita concepto relacionado con la aplicación del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 820 del Estatuto Tributario, para la remisión de las obligaciones a favor del ICBF.

Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: 1) Remisión de las obligaciones y saneamiento contable, 2) Aplicación del artículo 820 del Estatuto Tributario y 3) Remisibilidad dentro de los procesos de cobro coactivo del ICBF. - Remisión de las obligaciones y saneamiento contable La figura de la remisión está prevista en los artículos 1711, 1712 y 1713 del Código Civil, como una forma de extinción de las obligaciones consistente en la condonación de la deuda por parte del acreedor. Por su parte, el saneamiento contable es una obligación que tienen las entidades públicas de depurar sus estados financieros de forma que revelen de manera fidedigna su situación económica y financiera y permitan así la 1 adopción de decisiones acordes con su realidad patrimonial . Una forma de realizar el saneamiento de la cartera

de una entidad es mediante la aplicación de la figura de la remisión, en los casos en los que se reconozca la [2] precariedad en que se encuentran ciertas obligaciones que imposibilita su cobro. De esta manera, la remisibilidad de una obligación permite a las Entidades Estatales depurar su información financiera de manera que refleje la realidad de la cartera pendiente de cobro. Lo anterior, se ve reafirmado si se tiene en cuenta que dentro de la actuación administrativa de cobro coactivo se debe dar aplicación al principio de eficacia de acuerdo con lo ordenado en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. - Aplicación del artículo 820 del Estatuto Tributario En materia de cobro coactivo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 establece que los representantes legales de las entidades, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario. Al momento en el cual se emitió la Ley 1066 de 2006, el texto vigente del artículo 820 del Estatuto Tributario era el siguiente: “ARTÍCULO 820. FACULTAD DEL ADMINISTRADOR. Los administradores de Impuestos Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado

bienes. Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de 58 UVT para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general." Entonces, era posible la aplicación de la figura de la remisión: i) en los casos en los que el deudor hubiese fallecido sin dejar bienes, siempre que se dejaran en el expediente pruebas de estas circunstancias y ii) cuando las deudas se encuentren sin garantías, siempre que no se haya tenido noticia del deudor por un lapso de 5 años. Así, no era posible decretar la remisibilidad de la obligación de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 de la norma, pues la remisión normativa de la Ley 1066 de 2006 fue taxativa al considerar únicamente los dos primeros incisos del artículo 820; entendiendo que el tercer supuesto de hecho había sido consagrado de forma especial para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Siendo necesario tener en cuenta, además, que los requisitos para la declaración de la remisibilidad consignada en el inciso final de la norma preveía requisitos

más laxos para la aplicación de la figura, pues el lapso de vencimiento de la obligación era tan sólo de tres años. Posteriormente, la Ley 1739 de 2014 modificó el art 820 del Estatuto Tributario, quedando vigente el siguiente texto: "ARTÍCULO 820. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarías y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por

no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses. Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento. Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento." El texto reformado del artículo 820 del Estatuto Tributario consagró en sus dos primeros incisos la posibilidad de declarar al remisibilidad de las obligaciones cuando el deudor hubiese fallecido sin dejar bienes (redacción idéntica a la de la norma derogada) y cuando se trate de obligaciones que se encuentren sin garantía alguna, siempre que no se superen las 159 UVT y siempre que tengan un vencimiento superior a los cincuenta y cuatro (54) meses, redacción que es similar a la de la norma derogada con la inclusión de un requisito adicional: el valor de la obligación. Así las cosas, de la lectura de las normas de forma comparada, se advierte que ambas prevén la remisibilidad de las obligaciones en dos supuestos de hecho: i) la muerte del deudor y ii) la inexistencia de garantía para el pago

de la obligación y el vencimiento por un determinado lapso. Siendo un elemento diferenciador el hecho de que la norma vigente tiene en consideración la cuantía de la obligación pendiente de cobro. Por su parte los incisos 3 y 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario, luego de la reforma de la Ley 1739 de 2014, prevén la remisibilidad de las obligaciones con unos requisitos temporales más laxos siempre que las cuantías sean menores a 96 UVT. Así, de manera semejante a como ocurría con el texto derogado del artículo 820 del Estatuto Tributario, existían supuestos de hecho no aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006 los cuales fueron establecidos de manera particular para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. - Remisibilidad dentro de los procesos de cobro coactivo del ICBF Considerando las modificaciones normativas antes reseñadas, en la Resolución 384 de 2008 se estableció la posibilidad de decretar la remisión de las obligaciones, así: ARTÍCULO 60. COMPETENCIA. El Director General, los Directores Regionales y Seccionales y los Funcionarios Ejecutores a quienes se les delega esta facultad, podrán ordenar la supresión de obligaciones en los registros contables y autorizar la terminación y archivo de los procesos de cobro administrativo coactivo respecto de obligaciones a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes; para poder hacer uso de esta facultad, deberán encontrarse incorporadas en el expediente del deudor la partida de defunción y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de que no ha dejado bienes. Igualmente, podrán suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro,

estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco (5) años. (...) Esta redacción corresponde de forma exacta con el texto del artículo 820 del Estatuto Tributario previo a la modificación de la Ley 1739 de 2014, permitiéndose la aplicación de la figura en los dos casos antes citados. Considerando que dentro de las derogatorias realizadas por la Ley 1739 de 2014 no se dejó sin vigencia el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y que la redacción de los incisos 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario no fue modificada de fondo por la mentada Ley, salvo por la inclusión del requisito relacionado con la cuantía de la obligación, está norma resulta aplicable en materia de cobro coactivo por parte del ICBF. En otras palabras, considerando que aun con la modificación normativa se aplica la remisión en el caso de muerte del deudor o inexistencia de bienes, es posible que se apliquen los incisos 1 y 2 de la norma por parte de los funcionarios competentes en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; siendo de obligatoria observancia el requisito adicionado por la Ley 1739 de 2014 en materia de cuantía de la obligación, pues esta norma está vigente y es aplicable para el caso concreto. Finalmente, es menester mencionar que los incisos 3 y 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario no resultan aplicables pues, por un lado, no están incluidos dentro de la remisión normativa de la Ley 1066 de 2006 y, por el

otro, contemplan situaciones que no fueron previstas dentro de la redacción original de la norma y que fueron especialmente previstas para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. CONCLUSIÓN Con fundamento en el análisis que antecede y conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la Oficina Asesora Jurídica presenta la siguiente conclusión: Se pueden aplicar los incisos 1 y 2 del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, que modifica el artículo 820 del Estatuto Tributario, para la remisión de las obligaciones a favor del ICBF, considerando que la Ley 1066 de 2006 no se vio afectada de fondo por la reforma al Estatuto Tributario, siendo incluido un requisito adicional en lo relativo a la cuantía de la obligación el cual debe ser tenido en cuenta por estar vigente.

De esta manera, los funcionarios competentes pueden decretar la terminación de un proceso y ordenar su archivo: 1) Cuando se trate de deudores que hubieren muerto sin dejar bienes, siempre que obren previamente en el expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. 2) Siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; en aquellos casos en los que, no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses. Atentamente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 10 de diciembre de 2013, C.P. GERMAN

ALBERTO BULA ESCOBAR. Rad. 2170

2. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 19 de junio de 2008, C.P. GUSTAVO

APONTE SANTOS. Rad. 1904.

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