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ICBF - Concepto 0000017 de 2018

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000017 de 2018
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 17 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 17 DE 2018 (marzo 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR PARA: XXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Oficio radicado bajo el No. 090903 del 23/02/2018

Oe manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es el procedimiento legal para darte cumplimiento a las sanciones impuestas por las autoridades

administrativas de acuerdo a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley 1098 de 2006?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1 Ei Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y 2.2. De la medida de la Amonestación y la sanción por incumplimiento. 2.1. El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que han sido vulnerados. Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que la autoridad administrativa debe desarrollar para la restauración de los derechos de los menores de edad que han sido vulnerados.

En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.2. De la medida de la Amonestación La Ley 1098 de 2006 en su artículo 54 establece la amonestación como una de las medidas provisionales de restablecimiento de derechos, la cual se adopta para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de tos niños, las niñas y adolescentes. La amonestación, consiste en la conminación a los padres del niño, niña o adolescente a que cumplan con sus obligaciones naturales o las impuestas por la Ley para que cese el comportamiento que está dando origen a la medida, a esto va ligada la obligación de asistir a cursos pedagógicos sobre derechos de la niñez y adolescencia en los que se incluye a todo el grupo familiar. La autoridad administrativa coordinará con la defensoría del pueblo la fecha y hora en que se deberán tomar los cursos para luego de concertada la misma comunicarles a los miembros de la familia mediante oficio remisorio el cual contendrá la advertencia sobre la multa convertible en arresto por inasistencia al mismo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 de la ley 1098 de 2006. Ahora bien, el artículo 55, del Código de Infancia y Adolescencia como norma especial no impone procedimiento alguno para la imposición de la multa prevista en él por el incumplimiento de las obligaciones

impuestas con la medida de amonestación dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que se establece en el artículo 54. Por lo tanto y como consecuencia de lo anterior, se debe acudir al procedimiento administrativo regulado en la parte primera, libro primero del Código Contencioso Administrativo, en donde al determinar su campo de aplicación señala: “Las normas de esta parte primera del Código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de autoridades". [1] El Decreto 860 de 2010, reglamenta entre otros temas el que tiene que ver con la responsabilidad de los padres o personas responsables del cuidado de los menores de edad que han cometido tales infracciones, dentro de los procesos administrativos o penales que se adelanten por las autoridades competentes. Establece el mismo decreto que, en todos los casos en que se investiguen conductas delictivas Cometidas por niños, niñas o adolescentes menores de 14 años, en el marco del Proceso de Restablecimiento de Derechos, el Defensor o Comisario de Familia en virtud de la competencia subsidiaria, citará a ambos padres o a las personas responsables del cuidado del menor de edad, con el fin de que comparezcan, dando un término de 24 horas

contados a partir de la citación, la cual se puede realizar por medio telefónico o escrito según la información que : suministre el niño, niña o adolescente. Una vez los padres o las personas responsables del niño, niña o adolescente, se presenten ante la autoridad administrativa competente, se les informará sobre las responsabilidades y obligaciones que tiene para con sus hijos, y se les hará firmar acta de compromiso, con la obligación de asistir a un curso pedagógico mencionado anteriormente sobre derechos de la niñez a cargo de la Defensoría del Pueblo. El incumplimiento a la citación o el incumplimiento de los compromisos adquiridos en el acta darán lugar a que el Defensor de Familia imponga la medida consagrada en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006.

1. La multa se debe imponer mediante resolución motivada, la cual presta mérito ejecutivo y debe notificarse personalmente al infractor, indicando los recursos que por vía gubernativa proceden.

2. En el acto de notificación personal el funcionario que impone la multa, indicará al infractor, donde debe consignar et valor de la misma, esto es, las cuentas bancarias que los Directores Regionales del ICBF destinen para el efecto.

3. El infractor deberá pagar la multa en la cuantía señalada dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que la impuso.

4. Contra el acto administrativo que impone la multa, procede el recurso de reposición, del cual se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

5. Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, el funcionario que la impuso enviará copia de la misma, del

acta de notificación personal y constancia de ejecutoría al grupo jurídico de la respectiva Regional, con el objeto de que dicha área constate el pago dentro del término establecido.

6. Si no se realiza el pago, se llevará a cabo el arresto, contemplado en el artículo 54 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es preciso advertir que los funcionarios y administrativos no tienen la facultad de imponer la sanción de arresto, ya que la misma está atribuida únicamente a los funcionarios judiciales, según lo prevé nuestra Constitución Política en su artículo 28 al establecer que nadie puede ser reducido a prisión o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.

3. CONCLUSIÓN.

Por lo anterior, en el evento en que dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de conocimiento de un Defensor de Familia o Comisario de Familia, haya lugar a convertir en arresto la multa establecida en el artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las diligencias de amonestación como medida de restablecimiento de derechos, el funcionario del conocimiento debe solicitar al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, el Civil Municipal o Promiscuo Municipal que dicte tal medida. [2] El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina

Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con el artículo 6o numerales 4, 8 y 20 del Decreto, 987 de 2012. Atentamente,

YAVIRA ESPERANZAR FLORIAN CASTAÑEDA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

NOTAS AL FINAL:

1. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006. 2. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarlos con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o a forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa. la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas a igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En

tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio'”. Corte Constitucional. Sentencia C-677 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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