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ICBF - Concepto 0000018 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000018 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 18 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 18 DE 2012 (febrero 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/007531/002316 Bogotá D.C.

Señor XXXXXXXXXXXX ASUNTO: SIM 1758473716 Consulta sobre reconocimiento de filiación paterna sin Aceptación de la madre en el registro de nacimiento del hijo De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 25 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, mediante el presente se responde la solicitud de concepto sobre el caso en cuestión,

en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO Quien consulta plantea lo siguiente: se trata de una señora cuyo hijo extramatrimonial aparece reconocido después de un año de haber sido registrado, por un tercero que figura como padre y que en tal condición firmó unilateralmente el registro civil de nacimiento del niño, con la consiguiente modificación de sus apellidos.

En la consulta no se menciona si el hombre que suscribió el registro como padre del niño es persona conocida de la progenitora; sí luego del reconocimiento ha hecho otros actos positivos que indiquen o reafirmen su condición, o si aparte del hecho descrito ha existido alguna manifestación o comunicación que permita establecer su paradero, pues una cosa es, que en el registro original aparezca en blanco el espacio para diligenciar con los datos paternos y otra que se desconozca la persona o la ubicación de quien firmó posteriormente el registro de nacimiento. El caso así descrito es poco probable, pues esta situación involucra fallas no solamente jurídicas y objetivas de carácter documental y procedimental, sino además de una conducta totalmente atípica de quien reconoce y suscribe un registro irregularmente, sin pretender nada más del hecho así ejecutado. De la información de oídas que presenta, quien hace la consulta, no es completa y carece de algunos datos que permitan una aprehensión objetiva para el análisis jurídico.

2. ANALISIS PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Aspectos Generales del Reconocimiento Voluntario El reconocimiento es una manifestación de voluntad que debe reunir las condiciones generales de todo negocio jurídico, esto es, los requisitos de existencia y de validez. Según el artículo 1502 del Código Civil, los requisitos

de fondo que son: i) Capacidad, ii) Consentimiento que no adolezca de vicio, iii) Objeto requisitos de forma que son las condiciones particulares lícito y iv) Causa lícita y los requisitos de forma que son las condiciones particulares para el reconocimiento. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. El consentimiento es la voluntad libre de vicios (Error, fuerza y dolo, artículo 1508 Código Civil). En el presente caso, estamos en presencia de un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial y este hecho reviste unas características propias como ser irrevocable (Ley 75 de 1968), cuyo efecto es establecer un vínculo familiar, con los efectos y obligaciones que de él se derivan. Las características del reconocimiento, son: i) Acto personal, ii) Voluntario, lii) Expreso, iv) Solemne, v) Irrevocable (excepto por vicio del consentimiento), vi) Con efectos erga omnes y vii) Bilateral, lo que implica que debe existir aceptación del hijo o su representante legal. El reconocimiento en el acta de nacimiento se encuentra regulado en la Ley 75 de 1968 artículo primero, numeral 1, de manera precisa y detallada, cuya finalidad es evitar estas situaciones “extrañas” como las que [1] describe la persona que consulta. Al efecto para el reconocimiento se debe identificar plenamente al compareciente que reconoce, se debe indagar el lugar de su residencia que suministre un hecho que compruebe su aseveración y se le toma juramento. 2.1.1. Decreto 1260 de 1970 En materia de registro de nacimiento, el Decreto 1260 de 1970 en los artículos 53 y siguientes, fija las reglas

[2] para el reconocimiento voluntario y establece un sistema de seguridad que exige la identificación del padre y sólo se inscribirá su nombre en el folio de registro cuando expresamente acepte su condición ya sea como declarante o como testigo. De lo contrario, se indagará a la madre por el nombre del presunto padre; se expedirá una boleta de citación para el reconocimiento (Si se conoce su paradero); se acude a las autoridades de policía para su ubicación y una vez ubicado y ante el funcionario de Registro, se le indagará por la paternidad imputada, frente a lo cual manifestará si la acepta o la rechaza. El sistema está diseñado para que el reconocimiento sea procedente y no para anularlo, en el caso bajo estudio, es viable anularlo, si no responde a realidad biológica. Es importante diferenciar los siguientes aspectos en el Registro Civil y sobre los cuales se requiere tener claridad, para dar solución al presente caso, veamos: La validez de una inscripción del Estado Civil, radica en que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley para las mismas, de tal forma que si falta uno de estos, genera una nulidad. En el presente caso, el registro existe, pero con vicios o causales de nulidad. Por consiguiente la nulidad debe; ser declarada ya sea por vía judicial o administrativa, en este último caso mediante resolución emitida por la Dirección Nacional de Registro Civil, previa solicitud escrita del interesado debidamente identificado si es mayor de edad o del representante legal, cuando se trate de un menor de edad. Las causales de nulidad formal de registro del estado civil, están consagradas en el Artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, veamos: Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: i) Cuando el funcionario actúe fuera de los límites

territoriales de su competencia, ii) Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de inscripción, iii) Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario, iv) Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o estos y v) Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de esta. Cuando al funcionario de registro del estado civil, le llegue una resolución o sentencia declarando la nulidad, debe proceder a ubicar el original del registro y consignar las anotaciones respectivas en la casilla de notas. 2.2 Conclusiones Primera.- Así las cosas, frente a la inquietud planteada por el peticionario, la respuesta es que de conformidad con las disposiciones normativas enunciadas y en relación con el registro civil de nacimiento, el cual existe, pero con vicios o causales de nulidad, el procedimiento es declarar la nulidad por vía judicial o administrativa, en este último caso, mediante resolución emitida por la Dirección Nacional de Registro Civil, previa solicitud escrita del interesado debidamente identificado si es mayor de edad o del representante legal, es decir la mamá del menor de edad. Segunda.- La validez de una inscripción del Estado Civil radica en que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley para las mismas, de tal forma que si falta uno de estos, genera nulidad. Por consiguiente, para el reconocimiento voluntario debe darse estricto cumplimiento a lo previsto en la Ley 75 de 1968 (Artículo 1, numeral primero). Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. LEY 75 DE 1968. ARTICULO 1. El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1o) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce: El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella solo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4o, inciso 2o de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.

Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado el acto de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare sr suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que este inicie la investigación de la paternidad. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante o <sic> indique el nombre del padre o de la madre. Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en

obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.

2. Decreto 1260 de 1970. Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas (….)

Artículo 53. En el registro de nacimiento se inscribirá como apellido del inscrito el del padre, si fuere legítimo, o hijo natural reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignará el apellido de la madre. Artículo 54. Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en el folio. En cuanto al padre, solo se escribirá su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo. Si la paternidad se atribuye a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del funcionario, se harán en hojas especiales, por duplicado. Artículo 55.- En el folio de registro del nacimiento del hijo natural se consignará el número y la fecha de la anotación complementaria. La hoja especial y adicional del folio de registro contendrá también referencia al número de éste, además de las informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá ser inspeccionada sino por el propio inscrito, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, la persona que haya cuidado su crianza o ejerza su guarda legítima, el defensor de menores y el ministerio público. De ella se podrán expedir

copias únicamente a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia. Al margen de la hoja especial el funcionario dejará constancia de la fecha de expedición de cada copia y del particular o de la autoridad que la haya solicitado. Artículo 56. El funcionario del registro del Estado civil conservará las hojas complementarias, que archivará y legajará en orden continuo, numérico y cronológico, y encuadernará al final de cada año calendario. Mensualmente enviará a la oficina central y al Instituto de Bienestar Familiar, relación completa de las hojas adicionales a los folios de registro de nacimiento. Artículo 57. Cuando el registro de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrito por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro. Las autoridades de policía y el Defensor de Menores prestarán su colaboración para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la oficina de registro del estado civil. Artículo 58. Presente el presunto padre en el despacho del funcionario encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la atribución de paternidad, habrá de manifestar si reconoce a la persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputación. Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento en el folio en que se inscribió el nacimiento con su firma y la del funcionario.

En caso de rechazo de la atribución de paternidad en la hoja adicional se extenderá un acta con las mismas firmas. Artículo 59. Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores; cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción no haya comparecido el supuesto padre; y en el caso de que este no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil informará lo acontecido al competente defensor de menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja adicional del folio de registro, dejando en el original constancia de la remisión. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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