ICBF - Concepto 0000018 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000018 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 18 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 18 DE 2013 (febrero 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/21640
MEMORANDO PARA: Director de Protección ASUNTO: Concepto jurídico sobre competencia para la atención terapéutica de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumir la atención terapéutica para los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. El derecho Fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes. 2.2.
Atención Terapéutica de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual. 2.3. Competencia del IC8F en el proceso de atención a víctimas de violencia sexual. 2.4 Caso concreto. 2.1 El derecho Fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, a la actualidad, es un derecho supranacional, adherido al bloque de constitucionalidad en stricto sensu; de antaño, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 20 de noviembre de 1989 la Convención de los Derechos del Niño y fue incorporada a la legislación colombiana a través de la Ley 12 del 23 de enero de 1991, en el estamento internacional se consagra: "Artículo 24. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”. [1] Bajo la misma línea proteccionista, la Constitución Política de Colombia concibe uno de los artículos más relevantes y protectores en materia de infancia, el 44, allí se consagran los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, y para lo que nos atañe se menciona el de la salud:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia (...) Negrillas Fuera de texto. [2] A posteriori, con la inclusión de la Ley 1098 de 2006, se blinda el derecho a la salud integral de la niñez y se prohíbe la no prestación del servicio por ningún motivo: “Art. 27. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral, La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud (…)”. [3] Así mismo, la Honorable Corte Constitucional no ha sido ajena a la protección y amparo de forma reiterada del mentado derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes: “Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de
orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas. En este contexto, en virtud de las cláusulas constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser cubiertas eficazmente. En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran”. Negrillas Fuera de texto. [4] En este orden de ideas, se colige en este primer punto, que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, es un derecho fundamental supranacional, goza de una protección reforzada constitucional, legal y jurisprudencialmente, e implica una atención integral en salud, prioritaria, inmediata y sin ningún tipo de justificación en la negación del servicio por parte de las entidades del sector salud. 2.2 Atención Terapéutica de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual. La ley 1098 de 2006, consagra que cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de, protección, integridad personal, o sea víctima de un delito, deberá ser vinculado a un
programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos. [5] El legislador ha sido acucioso frente a la problemática bajo estudio, es así que mediante la Ley 1146 de 2007, reguló lo referente a la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente, así: "ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. En caso de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, el Sistema General en Salud tanto público como privado, así como los hospitales y centros de salud de carácter público, están en la obligación de prestar atención médica de urgencia e integral en salud a través de profesionales y servicios especializados. La no definición del estado de aseguramiento de un niño, niña o adolescente víctima de abuso sexual no será impedimento para su atención en salud (…)”. Negrillas fuera de texto. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, como parte del Sistema de Protección Social, participa en la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, dentro del marco del derecho a la salud que la Ley 1098 de 2006 contempla y que se constituye en componente fundamental y prioritario para lograr el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Bajo esta premisa la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció una atención preferente y diferencial para la Infancia y la Adolescencia, en la cual se indica que la rehabilitación física y mental de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física o sexual son totalmente gratuitos y serán diseñados e implementados hasta su recuperación. “Restablecimiento de la salud de niños, niñas y adolescentes cuyos derechos han sido vulnerados. Los servicios
para la rehabilitación física y mental de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física o sexual y todas las formas de maltrato, que estén certificados por la autoridad competente, serán totalmente gratuitos para las víctimas, sin importar el régimen de afiliación. Serán diseñados e implementados garantizando la atención integral para cada caso, hasta que se certifique médicamente la recuperación de las víctimas”. Negrillas fuera [6] de texto. Por otro lado la Comisión de Regulación en Salud (CRES), entidad del estado encargada de expedir las normas regulatorias del sistema de salud en Colombia, expidió el Acuerdo No. 029 de 2011, por medio del cual sustituye el Acuerdo No. 028 de 2011 que define, aclara y actualiza el Plan Obligatorio de Salud (POS), y en éste regula lo referente a la atención psicológica y psiquiátrica, ambulatoria y con internación para todos los menores de 18 años víctimas de abuso sexual: "Art. 74. Casos de abuso sexual. El Plan Obligatorio de Salud para los menores de dieciocho (18) años cubre la atención psicológica y psiquiátrica ambulatoria y con internación para todo menor de edad con diagnostico confirmado o presuntivo de abuso sexual, de acuerdo con los (imites establecidos, y adicionales a las coberturas establecidas en los artículos 17 y 24.” [7] Finalmente, se debe resaltar el Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución No. 0459 de 2012, por cuanto, allí se desarrolla la atención terapéutica a las víctimas de violencia sexual, desde la atención en crisis por urgencias
hasta la atención ambulatoria por consulta externa, es relevante mencionar los siguientes numerales: “Numeral 2.9. Asegure una intervención terapéutica inicial especializada en salud mental para la víctima durante la primera consulta. Numeral 2.11. Derive hacia otros profesionales de la salud requeridos para asegurar la atención integral de las víctimas de violencia sexual. (...) De manera rutinaria debe contemplarse, como mínimo, la remisión a los siguientes profesionales: (...) 3. Profesionales especializados en salud mental (psiquiatras y psicólogos clínicos) expertos en psicoterapia breve con víctimas de violencia sexual, así como equipos interdisciplinarios especializados en salud mental que brinden otro tipo de atención integral requerida con posterioridad a la psicoterapia breve. Numeral 2,12.1. Sobre el rol de psicólogos pertenecientes a diversos sectores implicados en la atención integral a la víctima de violencia sexual. (...) Profesionales en psicología clínica son las personas encargadas de brindar psicoterapia a las víctimas, razón por la cual su campo de acción está en las contextos clínicos establecidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”. Negrillas fuera de texto. [8] En este segundo punto se concluye que, la atención terapéutica de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual es una obligación imperativa y gratuita del estado, a través del sistema general de salud y por medio de sus instituciones, tanto públicas como privadas, para ello debe contar con profesionales especializados en el manejo de la patología desde la etapa del diagnóstico inicial por urgencias hasta la atención integral por consulta externa. 2.3 Competencia del ICBF en el proceso de atención a víctimas de violencia sexual.
El ICBF está encargado de brindar protección integral a los niños, niñas o adolescentes y sus familias por medio de la implementación de políticas, asistencia técnica y sociolegal con el objetivo de identificar, atender y denunciar casos de violencia sexual, garantizando el restablecimiento de los derechos vulnerados. La Ley 1098 de 2006, categoriza al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y lo exhorta a articularse con las entidades responsables de la garantía de derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, , asimismo, [9] frente a la atención especializada para niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, establece que los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal, bajo la supervisión de la entidad rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, diseñará y ejecutará programas de atención especializada para niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos que respondan a la protección integral, al tipo de delito, a su interés superior y a la prevalencia de sus derechos . Subrayado fuera de texto. [10] De lo anterior se colige que frente a la atención terapéutica de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, el Instituto debe requerir a las instituciones rectoras del sistema de salud en Colombia y establecer directrices para que efectivamente se preste éste servicio de salud, es decir, la función del Instituto no es la prestación del servicio de atención terapéutica para esta población sino coordinar para que las instituciones competentes lo ejecuten. Vale la pena resaltar que el Defensor de Familia, en representación de los intereses superiores de los niños, niñas
y adolescentes, está facultado para promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de sus derechos. 2.4 Caso concreto La problemática bajo estudio, pretende responder el siguiente interrogante ¿Es competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumir la atención terapéutica para los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual?, y de conformidad con el análisis exhaustivo precedente, en primer punto, tenemos que la ramificación clínica o terapéutica de la psicología es un asunto netamente de salud, como ya se pudo evidenciar, y por ello, siempre el sector médico se ha ocupado de la patología, por otro lado, la normativa especializada en la materia exhorta al Sistema de Seguridad Social en Salud a ejecutar toda la atención terapéutica de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual desde la etapa del diagnóstico inicial por urgencias hasta la atención integral por consulta externa y de forma gratuita. Adicionalmente, el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006, asigna al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar la función la articulación de las entidades responsables de la garantía de derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, y frente a la atención terapéutica de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, que al Instituto le es dado convocar a las instituciones rectoras del sistema de salud en Colombia y establecer directrices para que efectivamente se preste éste servicio de salud, es decir, la función del Instituto no es la prestación del servicio de atención terapéutica para esta población sino coordinar para que las instituciones
competentes lo ejecuten.
3. CONCLUSIONES Primero: El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes implica una atención integral en salud, prioritaria, inmediata y sin ningún tipo de justificación en la negación del servicio.
Segundo: La atención terapéutica de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual es una obligación imperativa y gratuita del estado, a través del Sistema General de Salud.
Tercero: El ICBF no es la autoridad competente para asumir la atención terapéutica para los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual sino el Sistema General de Salud, a través de sus instituciones, tanto públicas como privadas.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Convención de los Derechos del niño, Asamblea General de las Naciones unidas, 20 de noviembre de 1989.
2. Constitución Política de Colombia. Art. 44.
3. Ley 1098 de 2006. Art. 27
4. Sentencia T - 973 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
5. ARTÍCULO 60 Ley 1098 de 2006
6. Ley 1438 de 2011. Art. 19
7. Acuerdo 029 de 2011 de la CRES. Art. 74.
8. Resolución No. 0459 de 2012 del Ministerio de Salud y la Protección Social
9. Artículo 205
10. Artículo 198 Ley 1098 de 2006
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