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ICBF - Concepto 0000018 de 2017

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Título
ICBF - Concepto 0000018 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 18 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 18 DE 2017 (marzo 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/ 10289

MEMORANDO PARA: Coordinadora de Autoridades Administrativas - ICBF ASUNTO: Respuesta a su solicitud de concepto jurídico mediante radicado No 10289 de 31/01/2017, referente a la necesidad de trasladar el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo de la audiencia del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del o o Código Civil, la Ley 1755 de 2015, así como en el artículo 6 , numeral 4 del Decreto 987 de 2012, se responde

la solicitud de concepto respecto del asunto en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿En el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, cuando las partes no concurran a la audiencia de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, e interpongan el recurso de reposición durante los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; dicho recurso está sujeto de traslado a la parte contraria, antes de ser resuelto? (Sic.).

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico planteado, en el presente documento se desarrollarán las siguientes metodologías argumentativas: 2.1. La audiencia del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006; 2.2. Regla del Código General del Proceso. 2.3. Recurso en el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 2.1. La audiencia del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006

El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 hace parte del conjunto de normas que determinan el desarrollo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARD. La norma se encamina a que la situación jurídica del menor de edad sujeto de un PARD quede definida mediante la expedición del acto administrativo motivado que resulta de esta etapa procesal, una vez se han surtido los trámites previstos en dicho artículo. La resolución por medio de la cual se define dicha situación jurídica puede ser notificada por estrados a las partes presentes en la audiencia prevista en el artículo 100 mencionado o por estado si no comparecen a la misma. En los términos del artículo 100:

TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes

o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días. (...) PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. (Subraya fuera del texto original). Respecto del recurso que cabe frente a la decisión que toma la autoridad administrativa dentro del PARD, se presenta la oportunidad de controvertirlo mediante su reposición en los términos que establece el artículo 100. Al involucrar los derechos de los menores de edad, así como el derecho a la defensa y a la contradicción de las

partes, el debate procesal abre lugar a la controversia entre las partes en varios momentos del PARD, en garantía de las partes y especialmente, de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sujetos al PARD. [1] Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C - 690 de 2008, estableció que: La medida que consagra un procedimiento diferente para aquellos que acudiendo a la citación de las autoridades, asistieron a la audiencia y para quienes, por el contrario, no lo hicieron, en la medida en que a los primeros se les considera allí mismo notificados de lo resuelto, mientras que quienes no concurrieron gozarán de una oportunidad de tres días, la Sala considera que esta situación no vulnera el derecho a la igualdad, mediando un objetivo constitucionalmente válido, como es proteger el interés superior del menor. De tal suerte, existe una justificación objetiva y razonable, en la medida que la oportunidad que se les da a quienes no pudieron asistir a la audiencia, favorece a los menores, pues el otorgamiento de un mayor plazo para que el ausente ejerza sus derechos, permite compensar cualquier tipo de dificultad que se haya presentado. La norma garantiza de manera amplia la participación y el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el derecho de contradicción de todas las partes e intervinientes en el proceso, además de estar acorde con los principios generales de oralidad, concentración, inmediación e igualdad que presiden estos procesos. La consecuencia de la inasistencia a la audiencia no puede ser la de suprimir la oportunidad de recurrir la decisión adoptada en la misma, pues serla irrazonable y desproporcionada tal limitación de los derechos de defensa y contradicción.

Así las cosas, la oportunidad de notificar a la parte que no habiendo estado presente en la audiencia, ejerce su derecho de contradicción mediante el recurso de reposición, resulta ser una garantía no sólo para la parte sino, de manera especial, para los derechos de los menores de edad involucrados en el PARD. No debe olvidarse que, en todo caso, el PARD estará bajo la esfera de competencia de la autoridad administrativa que lo tramitó, por el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y excepcionalmente ampliado por dos meses más, previa autorización del Director Regional. 2.2. Regla del Código General del Proceso Como lo menciona la consulta, el tercer inciso del mismo artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 remite al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso): El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas de procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. (Subraya fuera del texto original). El Código General del Proceso que reemplazó al de Procedimiento Civil, establece claramente en sus artículos

318 y 319 el mecanismo de la reposición, como medio de impugnación de las decisiones en sede judicial o administrativa y determina el trámite del mismo. Así, el inciso tercero del artículo 318 prevé los dos mecanismos de impugnación: en audiencia, por estrados o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. Artículo 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido

interpuesto oportunamente. (Subraya fuera del texto original). Por su parte, el artículo 319 establece como requisito para la decisión en audiencia del recurso, su traslado previo a la contraparte: Artículo 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. La disposición antes citada refuerza el argumento según el cual existe una oportunidad de impugnar la decisión de la autoridad administrativa a favor de la parte que no se presenta a la audiencia del artículo 100 y cuya decisión se le notifica por estrados a la parte que sí concurrió. Para la parte ausente existe la posibilidad de que de dicha decisión se le corra traslado y se le notifique por estado y que ante dicha decisión interponga el recurso de reposición, dentro de los tres días siguientes a la notificación. Dicho traslado constituye una parte fundamental del derecho a la defensa en medio del procedimiento litigioso y una materialización del principio de contradicción, máxime cuando en esta controversia se encuentran inmersos los derechos de niños, niñas o adolescentes. Cualquier inquietud frente a dicha oportunidad procesal para las partes ausentes en la audiencia del artículo 100, queda resuelta mediante la remisión que hace el segundo inciso del artículo 319 del mismo Código General del Proceso al artículo 110 del mismo Código: Artículo 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la

parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaria por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. (Subraya fuera del texto original). Estando prevista por el legislador la posibilidad de ausencia de las partes en las audiencias, el mecanismo de la notificación por estado es viable y su traslado a la parte ausente, es el mecanismo de defensa y garantía de la posibilidad de controvertir las decisiones en igualdad de condiciones, por ende, dicho traslado es perentorio también dentro de la audiencia del artículo 100 de la Ley 1098, en el caso de partes que no comparecen, por motivos justificables, a dicha citación. 2.3. Recurso en el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos De acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el único recurso que cabe es el de reposición. El término para interponerlo es de tres días y deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo de dicho artículo 100. Se hace hincapié en que el fallo del PARD debe proferirse dentro de los cuatro meses durante los cuales tiene competencia la autoridad administrativa que lo conoce y excepcionalmente ampliado por dos meses más, si a [2] ello hubiera lugar.

Dado que el recurso respecto del cual se está haciendo el presente estudio se presentaría en contra del acto administrativo que resuelve la situación jurídica del menor de edad dentro del PARD, es preciso decir que la autoridad a cargo deberá resolverlo de plano en la audiencia ante las partes presentes y en los términos que establece el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en aras de la salvaguarda de los derechos y el interés superior adolescentes bajo protección del ICBF. [3] No obstante ello, debe reiterarse que el trámite procesal que se sigue es el propio del PARD, como procedimiento preferente establecido por la norma especial, es decir, la Ley 1098 de 2006. Dicho trámite debe tener en consideración los términos más favorables para los menores de edad involucrados en el PARD, puesto que el restablecimiento de sus derechos no es otra cosa distinta a la posibilidad de un ejercicio pleno de los mismos, por lo que cualquier dilación o trámite injustificable afectarían su dignidad humana, derechos fundamentales y constitucionales y contrariarían los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el marco de los convenios y demás instrumentos de derecho internacional público en la materia.

3. CONCLUSIÓN En los casos en que las partes o alguna de ellas no concurran a la audiencia de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y se interponga un recurso de reposición dentro del plazo previsto por la norma, será necesario correr traslado de dicho recurso en los términos previstos por el Código General del Proceso, en aras de preservar el derecho a la defensa y el principio de contradicción que enmarcan el procedimiento civil y

administrativo, como es el caso de un PARD. Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 9 de julio de 2008. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

2. Ley 1098 de 2006. Artículo 100. TRÁMITE. (...) PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el

proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaría a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.

3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Oficina Asesora Jurídica. Conceptos No. 56 de 2015 y 74 de

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