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ICBF - Concepto 0000018 de 2019

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Título
ICBF - Concepto 0000018 de 2019
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 18 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 18 DE 2019 (marzo 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

MEMORANDO PARA: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto con radicado No S-2019-127284-10101 del 11/03/2019

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente aplicar el principio de oportunidad para los casos de adolescentes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal, por delitos contra la integridad y formación sexuales?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al problema jurídico planteado, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 2.1.

El Sistema de Responsabilidad Penal; 2.2. El principio de oportunidad; 2.3. Aplicación del principio de oportunidad en el Sistema de responsabilidad Penal para Adolescentes frente a delitos contra la integridad personal, la libertad y formación sexual. 2.1. Naturaleza y funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. La Ley 1098 de 2006, creó el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPA definido en el artículo 139 ibídem de la siguiente manera: "como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible". Este sistema garantiza la protección integral de los adolescentes que entran en conflicto con la ley penal, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 44 de la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, acogiendo los principios de diferenciación y especificidad, que se manifiestan a través de cuatro aspectos principalmente: i) En la aplicación preferente del principio de oportunidad, con el consentimiento de las partes y una visión pedagógica y formativa que facilite la reconciliación con la víctima. ii) En el carácter pedagógico, específico y diferenciado de las medidas frente a las que se imponen en el sistema para los adultos, cuya ejecución debe contar con el apoyo de la familia del infractor y de profesionales

especializados. iii) En la finalidad del sistema, la cual es garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. iv) En el deber que tienen las autoridades judiciales y administrativas, de resolver cualquier conflicto normativo con base en los principios de la protección integral, del interés superior del niño, así como en los demás recogidos en el propio Código de la Infancia y la Adolescencia. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes-SRPA-, observa al adolescente como un sujeto de derechos y contempla dos procesos paralelos y complementarios, un proceso judicial y uno de restablecimiento de derechos, los cuales implican un sistema complejo, integrado por Instituciones de orden nacional y territorial, bajo el principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado. La finalidad del SRPA, es la Justicia Restaurativa, su interés no es el castigo, sus medidas tienen un carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral del niño, niña o adolescente; el Sistema entiende el proceso judicial, como un proceso en el que se construye un sujeto de derechos, no en el que castiga a un delincuente. En este sentido, los artículos 140 y 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia señalan la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y de manera particular, de las sanciones que allí se imponen, en los siguientes términos: "Artículo 140. Finalidad, del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico de adultos conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizarla justicia restaurativa, la verdad y la

reparación del daño. En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico; las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema. Artículo 178. Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas." La importancia del principio de la protección integral y de la prevalencia del interés superior del menor de edad, en el contexto del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, ha sido señalada por la Corte Constitucional de la siguiente manera: "(...) el Art. 140 de la misma ley dispone que en materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral, y señala que el proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. (...) En estas condiciones, se puede establecer que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes consagrado en la ley 1098 de 2006 tiene carácter específico o especial, lo cual guarda concordancia con la protección especial de los niños consagrada en los Arts. 44 y 45 de la Constitución y en los tratados internacionales citados." (Subrayado fuera de texto) Sentencia C - 740 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. Por consiguiente, al contrario de lo que sucede en el sistema penal para adultos, orientado por el principio de

justicia retributiva y las funciones de prevención general y especial señaladas en el artículo 4 del Código Penal, Ley 599 de 2000, la finalidad principal del SRPA, no es el castigo de los infractores. Con base en la doctrina de la protección integral, se concibe un sistema en el que prima ante todo el carácter pedagógico de las medidas, la búsqueda de la justicia restaurativa, la reparación del daño y la obligación de las autoridades judiciales de privilegiar el interés superior del niño. El reconocimiento de necesidades insatisfechas del modelo de justicia restaurativa, que como se señala en la jurisprudencia citada, ha sido elevado a rango constitucional por medio del Acto Legislativo No. 02 de 2003, adquiere un doble sentido en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues no sólo se busca reparar el daño causado por el delito a la víctima, sino que además, de acuerdo con el principio de la protección integral y el reconocimiento de los niños como sujetos con necesidades especiales, se busca también superar la situación de vulneración de derechos en la que pueda encontrarse el adolescente infractor, cuando sea del caso, y, ante todo, garantizarle la posibilidad de acceder a los servicios de alimentación, salud, recreación y formación, entre otros, que le permitan asegurar el goce efectivo de sus derechos y reintegrarse a la vida social. Es por esto que, el SRPA contempla la posibilidad de que se adelanten dos procesos paralelos y complementarios, uno de carácter judicial orientado a determinar la responsabilidad penal del adolescente y otro administrativo de restablecimiento de derechos, lo cual exige la mayor coordinación entre las distintas instituciones del orden nacional y territorial. Por ende, el Defensor de Familia, debe desempeñarse en ambos

ámbitos, para garantizar la protección integral de los adolescentes en conflicto con la ley penal. 2.2. El Principio de Oportunidad La Ley 1098 de 2006, creó el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; en éste, tiene particular presencia el principio de oportunidad; si bien conserva su fundamento constitucional y las directrices generales que lo conforman, aquí se le reconoce como principio rector de aplicación preferente, en favor del interés superior del niño, la niña y los adolescentes. En dicho Sistema, el principio de oportunidad conforma una herramienta fundamental para la consecución del interés superior del menor de edad. Por tanto, resulta imperiosa la valoración de las circunstancias particulares en cada caso concreto, para determinar cuáles son las medidas conducentes que lo atiendan y materialicen. El Lineamiento Modelo de Atención para Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley - SRPA, aprobado por la Resolución 1522 del 23 de febrero de 2016, que ha sido modificado en varias oportunidades, en lo que respecta a la labor del Defensor de Familia, para la aplicación del Principio de Oportunidad, dispone: (....) "El Defensor de Familia asiste a todas las sesiones previas a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, convocadas por la Fiscalía, así como a las audiencias citadas por el Juez con función de Control de Garantías para controlar legalidad de la procedencia y aplicación del principio de oportunidad. En el evento en que el Juez con función de Control de Garantías avale la suspensión del procedimiento a prueba, velará porque se brinden al adolescente las condiciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 326 de la Ley 906 de 2004".

2.3. Aplicación del principio de oportunidad en el Sistema de responsabilidad Penal para Adolescentes frente a delitos contra la integridad personal, la libertad y formación sexual No obstante lo arriba expuesto, en los eventos en los que el delito que se va a sancionar es de aquellos que atenían con la integridad, la libertad y la formación sexuales del niño, niña y/o adolescente, cuando el infractor es también un menor de edad, la jurisprudencia reciente, mediante providencia No STP2959-2018, de fecha 22/02/2018, proferida por la Honorable Corte Suprema de justicia, con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, al resolver una Acción de Tutela, para definir si existía violación al debido proceso del menor de edad víctima de abuso sexual, cuando dentro de la causa que se adelantó a su favor, se aplicó el principio de oportunidad a su victimario menor de edad también, ha sido clara en determinar que en dichos eventos, no opera el mencionado principio a favor del victimario, en consideración a lo contemplado por el código de la Infancia y la adolescencia, los compromisos que a nivel internacional ha adquirido el estado colombiano en cuanto a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y la naturaleza prevalente que tienen este tipo de derechos. Señaló concretamente la Corte, lo siguiente: (....) “No debe perderse de vista que los artículos iniciales del Código de la Infancia resaltan tal prevalencia al advertir que en todo "acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial

si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.” Y que "En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente" (art. 9o Ley 1098 de 2006). De conformidad con las conclusiones del primer capítulo de esta providencia, los derechos de los niños tienen prelación sobre los derechos de los demás y que tanto el texto constitucional como los tratados internacionales suscritos por Colombia se encaminan a garantizar el mayor grado de protección posible. Este énfasis especial del sistema jurídico permite entender como razonable que el legislador no autorice que la acción penal se suspenda, se renuncie o se termine cuando el delito de que se trata afecta gravemente la integridad, la libertad y la formación sexual del menor. En otras palabras, el interés superior del menor, es decir, "el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes” (art. 8o Ley 1098 de 2006), y que es criterio de interpretación de las normas demandadas, impone que, frente a la opción de renunciar a la acción penal o suspenderla, el Estado deba escoger por investigarla y sancionarla. En primer lugar, la Corte evidencia que la protección de los derechos de los menores no sería efectiva si el Estado renunciara a sancionar las conductas que afectan de manera grave derechos de categoría prevalente. La función disuasiva de la pena se encamina a que los abusos cometidos contra los niños y adolescentes dejen de

cometerse, por lo que renunciar a ella despojaría al Estado de una herramienta crucial en la lucha contra el abuso infantil. Se inaplicada, por esta vía, la imposición de protección integral que la propia Ley 1098 ha previsto para los menores, cuando dispuso "Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior." (...) De acuerdo a lo anterior, no hay duda para esta Corporación que, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, el principio de oportunidad no procede, y, en consecuencia, el Estado debe llevar la investigación hasta sus últimas consecuencias». Así las cosas, es claro que a pesar de que el principio de oportunidad es una figura cuya aplicación es, de manera general, procedente dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en los casos en los que se investiguen delitos de connotación sexual, en los que el victimario sea un menor de edad, de conformidad con los desarrollos jurisprudenciales recientes, dicho principio no será aplicable.

3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir lo siguiente: Primero. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es un conjunto de normas, procedimientos y autoridades, que se encargan de juzgar los delitos cometidos por personas que se encuentren entre los catorce y los dieciocho años.

Segundo. El principio de oportunidad, se concreta en un mecanismo a partir del cual se permite renunciar a la

acción penal frente a una persona, toda vez que se considera que, bajo el análisis de determinadas circunstancias, hay más ventajas en dicha renuncia, que en el enjuiciamiento del sujeto investigado. Tercero. De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Infancia y Adolescencia, así como por los desarrollos jurisprudenciales recientes, el principio de oportunidad no es aplicable a favor de un menor de edad infractor, cuando se trate delitos contra la integridad, libertad y formación sexual, en los que la víctima sea un niño, niña o adolescente. El presente concepto no resulta de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren con la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones institucionales, de conformidad con los dispuesto en los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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