ICBF - Concepto 0000019 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000019 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
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Inicio Documento Concepto 19 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 19 DE 2017 (marzo 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400 Bogotá,
MEMORANDO PARA: Directora Financiera (E) - Sede de la Dirección General ASUNTO: Respuesta a solicitud de concepto jurídico sobre la aplicación de la Resolución 2082 de 2016 de la UGPP De manera atenta y en términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica respecto a la aplicación de la Resolución 2082 de 2016 proferida por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP.
1. PROBLEMA JURÍDICO Considerando que el artículo 2 de la Resolución 2082 de 2016 expedida por la UGPP establece estándares para el ICBF en materia del cobro de parafiscales, ¿Está obligado el ICBF a aplicar los estándares fijados por parte de la UGPP en el acto administrativo mencionado?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA 2.1. Antecedentes normativos Con el objetivo de dar respuesta al interrogante planteado respecto a la aplicación de la Resolución 2082 de 2016 de la UGPP, se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo. --Ley 8 de 1988 --Ley 7 de 1979 --Decreto 205 de 2003 --Decreto 4156 de 2011 --Ley 1607 de 2012 --Decreto 2559 de 2015 2.2. Caso Concreto La Dirección Financiera de la Sede de la Dirección General solicita concepto sobre si el ICBF debe dar aplicación a la Resolución 2082 de 2016 de la UGPP en materia de cobro de parafiscales.
Al respecto, debe decirse que en materia del cobro de parafiscales, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran acciones persuasivas previas por parte de las administradoras. A su tenor literal, la norma prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente
para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PARÁGRAFO 1o Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida". (Subrayas fuera del texto). Como se puede observar, las administradoras pertenecientes al Sistema de la Protección Social que adelanten las gestiones de cobro de la mora registrada de sus afiliados están obligadas a seguir los estándares fijados por la
UGPP en esta materia. Es precisamente por esta consagración normativa que dicha entidad profirió la Resolución 2082 de 2016, fijando estándares para las administradoras públicas y privadas de la protección social. [1] Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Decreto 4156 de 2011 adscribe al ICBF al Sector de Inclusión Social y Reconciliación, posteriormente el artículo 1.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015, por medio del cual se [2] expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación consagra dicha pertenencia. De esta forma, al existir claridad sobre la adscripción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, debe tenerse en cuenta que la Ley 1607 de 2012 enmarcó la competencia de la UGPP sobre las contribuciones parafiscales realizadas por el sector de la Protección Social; de manera que la competencia del ICBF en materia de aportes parafiscales no se ve afectada por dicha normativa. Así las cosas, la Resolución 2082 no resulta vinculante para el ICBF, pues se reitera, la competencia otorgada por la Ley 1607 de 2012 se encuentra limitada y dirigida a aquellas entidades que hacen parte del sector de la protección social.
3. CONCLUSIÓN Con fundamento en el análisis que antecede y conforme al marco normativo citado, la Oficina Asesora Jurídica presenta la siguiente conclusión: Considerando que la competencia de la UGPP se predica respecto de los aportes parafiscales del Sector de la Protección Social y que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es una entidad adscrita al Sector
Administrativo de Inclusión Social y la Reconciliación, la Resolución 2082 de 2016 no resulta vinculante para el ICBF, por lo cual, en materia de cobro de parafiscales, la entidad deberá aplicar la normativa legal y reglamentaria que regula de manera general el proceso de cobro coactivo. Atentamente.
LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Por el cual so determina la adscripción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 1o. DETERMINACIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social En consecuencia se reorganiza el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.
2. Artículo 1.2.1.1. Entidades adscritas. Se encuentran adscritas al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, las siguientes entidades ( ) 5 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
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