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ICBF - Concepto 0000020 de 2013

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000020 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 20 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 20 DE 2013 (febrero 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/00071

MEMORANDO

PARA: GRUPO RECAUDO Coordinador Grupo Recaudo Sede Nacional ICBF ASUNTO: Concepto sobre el cálculo de intereses en aplicación del Artículo 141 de la Ley 1607 de 2012.

1. PROBLEMA JURIDICO El 26 de diciembre de 2012 se publicó la Ley 1607, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, siendo objeto de esta consulta el artículo 141, que modifica el artículo 635 del Estatuto Tributario y que señala: Artículo 141. Modifiqúese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 635.

Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales. El Grupo de Recaudo precisa señalar si el nuevo artículo se diferencia del que venía rigiendo en el sentido de no utilizar el interés compuesto como fórmula para calcular los intereses: por ello presenta consulta para que se señale el alcance y procedimiento para el cálculo de intereses, según la modificación que trae la reforma en este tema.

2. ANALISIS DEL PROBLEMA 2.1 Antecedentes y análisis del problema jurídico El grupo de Recaudo, en el documento que lleva la solicitud de concepto, presenta un análisis y comparativo del texto del artículo 635 del Estatuto Tributario antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 (“Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública...'') y concluye que, por lo preceptuado en la Ley 1066, la causación de intereses moratorios equivale a la tasa efectiva de usura certificada por la

Superintencia <sic> Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora, por cada día de retardo en el pago, haciéndose necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permitiría obtener el [1] resultado esperado, práctica conocida como el cálculo del interés compuesto. El anterior es el procedimiento que se venía aplicando antes de la entrada en vigencia de la nueva Reforma Tributaria (Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012), la cual modifica esta técnica al señalar que; "...el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo. La modificación que introduce la Ley 1607 de 2012 puede comprenderse mejor en la exposición de motivos presentada en la ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de ley números 166/2012 (Cámara) y 134/2012 (Senado) "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, se explica de manera sencilla la razón que fundamenta la modificación, al afirmar que con ella lo que se busca es que la relación bilateral Estado - deudor sea equitativa y justa y que sus estados financieros reflejen la realidad, además de presentar la fórmula matemática que operará y la cual remplaza las complejas fórmulas financieras que se venían aplicando, como se expone a continuación: La forma de liquidar intereses de mora para las obligaciones a favor fiel Estado ha sufrido históricamente diferentes cambios, buscando fórmulas que permitan al deudor cumplir con sus obligaciones y al mismo tiempo

al Estado mantener el poder adquisitivo del dinero y recibir en alguna medida el resarcimiento por la mora en el pago. Es en este contexto que se hace la nueva propuesta que pretende hacer más fácil el cálculo de los intereses por parte de los deudores al no tener que realizar operaciones financieras complejas sino únicamente operaciones matemáticas simples como es tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera, vigente en la fecha en que se pretende realizar el pago y dividirla en 365 días que tiene el año o 366 sí es bisiesto y el factor obtenido, multiplicarlo por el valor insoluto de la obligación y este resultado por el número de días de mora que tenga el saldo insoluto desde la fecha de exigibilidad de la misma, obedeciendo a la aplicación de la siguiente fórmula: (K x T x t).

Donde: K: valor insoluto de la obligación T: factor de la tasa de interés (tasa de usura dividida en 365 o 366 según el caso) t: número de días de mora desde la exigibilidad.

La propuesta también pretende que al aplicar la tasa de usura vigente al momento del pago el Estado reciba la justa remuneración por el dinero dejado de recibir en tiempo y el deudor no tenga cargas excesivas con tasas que no reflejan las tasas vigentes en la economía del país, facilitando que sus estados financieros también reflejen esa realidad. Es importante recordar que esta tasa de interés propuesta se aplica en concordancia con lo establecido en el artículo 804 del ET, respecto en la forma de imputación del pago, lo que justifica que los intereses siempre se liquiden sobre saldos desde la fecha de la exigibilidad de la obligación". Visto así el panorama, se puede afirmar que la voluntad del legislador fue asimilar la relación financiera surgida

de una obligación a la realidad de la economía del país; por ello varía las pautas para el cálculo de intereses reduciéndolo a una operación matemática simple donde se toma la obligación insoluta para determinar la totalidad de los intereses, de lo cual se concluye que la nueva fórmula obedece al cálculo del interés simple.

3. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO Como se desprende de los antecedentes con los que se cuenta y el análisis que de ellos se realiza, sobre la consulta formulada se tiene las siguientes

4. CONCLUSIONES

1. El procedimiento para fijar el cálculo de intereses introducido en el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, que modifica el artículo 635 del Estatuto Tributario, es la operación matemática que surge del valor de la obligación insoluta, la tasa de usura certificada y el número de días en mora, como se advierte en el análisis contenido en este documento.

2. El alcance de la modificación (o trae igualmente el artículo 141 al señalar que las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital: por ello, a partir del 26 de diciembre de 2012 los intereses deben ser liquidados conforme a lo establecido Ley 1607 de 2012.

Se rinde el concepto solicitado en los términos de los artículos 230 de la Constitución Política, 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Reglamento Interno de Cartera del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Artículo 52

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