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ICBF - Concepto 0000020 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000020 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 20 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 20 DE 2014 (febrero 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/

MEMORANDO

PARA: Coordinador Jurídico ICBF Regional Quindío

ASUNTO: Derecho de Petición de Información.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo realizada por la abogada XXX del GSA del ICBF Regional Quindío sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Quiénes son las personas legitimadas para impugnar la paternidad o la maternidad? ¿El ICBF está en la obligación de tramitar la prueba científica a los padres que no cuenten con los recursos necesarios para asumir su costo?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1. La Filiación Natural. 2.2 Legitimación para Impugnar la Paternidad o la Maternidad. 2.3 Competencia del Defensor de Familia para presentar demandas de impugnación de paternidad o maternidad. 2.4 La Corresponsabilidad y el Derecho a la Igualdad. 2.5 Del caso en concreto.

2.1 La Filiación Natural. La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de [1] noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991, establece que todos los niños y las niñas adquieren desde que nacen, el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Es así que de acuerdo con este Tratado, a todos los niños y niñas y adolescentes se les reconoce el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación. El artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, otorga a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes el carácter de fundamentales, entre los que se encuentra el de tener un nombre, considerado como atributo de la personalidad según la Ley Civil. En el mismo sentido, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de Colombia se consagra el derecho que

tienen todas las personas al reconocimiento y al libre desarrollo de su personalidad jurídica sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. La Ley 1098 de 2006 en su artículo 25 establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la filiación conforme a la ley, esto es, que sea tenido legalmente como hijo de quienes biológicamente son sus padres. De acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, la Filiación es “uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero derecho a reclamar su verdadera filiación”.[2] Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica. En efecto, la filiación es la relación que existe entre padre o madre, e hijo o hija, proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre éstos, por lo tanto es importante resaltar que las normas [3] sobre filiación son de orden público y por ende no pueden ser variadas por la voluntad de las partes. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que: (...) “toda persona -y en especial el niñotiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres, sino también a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo, y para que se cumplan en beneficio suyo las

obligaciones de sus progenitores. (...) El derecho de un menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento." La filiación guarda relación de conexidad con otros principios y derechos fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre desarrollo de la personalidad,[4] motivo por el cual, el hecho de que los niños, las niñas y los adolescentes tengan certeza acerca de quién es su progenitor constituye un principio de orden público y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica. En estas condiciones, el ordenamiento jurídico no puede permitir la incertidumbre ni el caos acerca de los vínculos familiares, razón por la cual consagra la presunción legal de paternidad con el fin de promover principios y valores establecidos en la Constitución, Así mismo, determina las circunstancias y los medios judiciales en los cuales se podrá controvertir y desvirtuar la aludida presunción de legitimidad, y en tal propósito ha dotado a las personas de los instrumentos jurídicos para ejercer sus derechos, dentro de los cuales se encuentra el de determinar su verdadera filiación y obtenerla legalmente a través de la acción de reclamación para el reconocimiento del estado civil que no tiene, o el de la impugnación dirigida a destruir aquél estado que se posee aparentemente. Tales instrumentos los podemos encontrar en los artículos 216 y siguientes del Código Civil, al igual que en la Ley 75 de 1968, ambos compendios normativos con las modificaciones introducidas por

[5] la Ley 721 de 2001 y la Ley 1060 de 2006. La Familia, la Sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, entendido como el reconocimiento de ser sujetos de derechos, el cumplimiento de la garantía de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento en desarrollo del principio del interés superior. 2.2 Legitimación para Impugnar la Paternidad o la Maternidad Con relación a la titularidad de la legitimación para impugnar la paternidad o la maternidad, en la actualidad existe una sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, del 24 de abril de 2012, que otorga una importante línea jurisprudencial al respecto, motivo por el cual se describirán los aspectos más relevantes así: (...) Exp. 1100131100142005-00078-01 (...) Es indudable que las modificaciones normativas se encaminan a reconocer la realidad social y la forma como ello trasciende en el desarrollo del individuo, con amparo en el derecho a la igualdad ante la ley y sin que la protección de situaciones de indefensión, como las de los menores, den lugar a políticas discriminatorias o de inequidad. c-) Precisamente los principios antes señalados inspiraron la promulgación de la Ley 1060, expedida el 26 de julio de 2006, que introdujo cambios en el campo de la impugnación de la paternidad y la maternidad, al reformarlos artículos 213, 214, 216 a 219, 222 a 224, 248 y 337 del Código Civil y derogar de manera expresa el

215, 221 y 336 ibídem, así como el 5° y 6° de la Ley 95 de 1890, y 3o de la Ley 75 de 1968, los que tienen incidencia en este asunto, como pasa a destacarse a continuación: (i) Los artículos 1o y 2o, que introducen cambios al 213 y 214 del Código Civil, sustituyen la “presunción de legitimidad" por una más genérica "presunción de paternidad", dando cabida a tener como hijos de la relación a los nacidos durante el matrimonio o la unión marital de hecho, lo que se puede desvirtuar en “un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”. ii) Con el artículo 4º se elimina le restricción de impugnar solo por parte del marido que contemplaba el 216 ibídem, para enunciar sin carácter limitativo que lo podrán hacer “el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico". (iii) El artículo 5o modifica a su vez el 217 contemplando la facultad del hijo de impugnar en cualquier tiempo, la utilización de pruebas científicas y la intervención de "quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico”. (iv) La reforma al canon 218, según el 6o de la Ley, señala de manera expresa el deber de vincular “al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en

especial el de tener una verdadera identidad y un nombre” (Subrayado fuera de texto) Los principales cambios que se observan tienen que ver con la pérdida de connotación de legitimidad derivada del vínculo matrimonial, para extender la presunción de paternidad a los hijos concebidos durante la existencia de unión marital de hecho, situación que justifica el que también se confiriera la posibilidad de reclamar contra la misma, fuera del "cónyuge” y el "hijo”, al compañero permanente y la madre, además de la participación del “supuesto padre biológico" dentro de un trámite en el cual puede intervenir activamente en la solicitud y objeción de la prueba técnica, lo que le permite, sin duda alguna, ejercer los mecanismos de defensa contemplados para las partes. d.-) Es importante tener en cuenta que dentro del trámite surtido por la Ley 1060 de 2006 en el Congreso, se contempló la posibilidad de que en el articulado quedaran de manera expresa como legitimados para impugnar la paternidad los "presuntos padres biológicos” en aras de la defensa de los derechos del menor y en aplicación del principio de la economía procesal. Así quedó consignado en el pliego de modificaciones para el primer debate en la Cámara, publicado en la Gaceta 591 de 4 de octubre de 2004: “4. Titularidad de la impugnación de la paternidad o de la maternidad. Terceros con interés, herederos y ascendientes. (...) El sistema normativo vigente en el artículo 216 del Código Civil prevé que sólo el marido puede reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, limitación que en nuestro criterio debe desaparecer, dado que no sólo es interés del marido el conocimiento de la verdadera filiación de los hijos

concebidos en el matrimonio, sino que tal como lo dispone el artículo 44 de la norma superior, cuando es la filiación de menores lo que está en entredicho, se vulneran derechos fundamentales de los niños y dichos derechos prevalecen sobre los demás.(...) Así mismo, pretendemos ampliar la titularidad a la madre y a cualquiera que previamente y en forma sumaria acredite Interés ante el Juez, con el fin de incluir dentro de esta última categoría a los ascendientes, a los herederos y a los presuntos padres biológicos en aras de la economía procesal, con relación a los últimos, lo pretendido es que al interior del proceso y luego de que proceda la impugnación de la paternidad o maternidad, el Juez declare la paternidad o la maternidad en aras de proteger los derechos del menor o, como se expresó anteriormente, simplemente atender al principio de economía procesal". Dicha propuesta quedó plasmada en la reforma que se le hizo al artículo 216 siendo aprobada en primer y segundo debate, así como en la plenaria de la Cámara, en la cual se señaló como parte de la fundamentación de la reforma que “Lo que buscamos con este proyecto de ley, es que la impugnación se pueda hacer si es por parte de la persona, del interesado o sea del hijo, se pueda hacer en cualquier momento de su vida; pero también, que si el padre o la madre presuntos, la puedan hacer dentro de los 180 días, es decir, se amplíe el plazo de 60 días a 180, pero, si la sospecha aún sigue, puede la persona, el padre o madre que quiera hacerla impugnación, pedirle a Bienestar Familiar con cargo a su costo que se haga la prueba de ADN; si esta prueba de ADN, es superior al

99.9 % se le dan 180 días más, para que pueda impugnarla paternidad. Por eso al proyecto de ley, que tenía el título de modificación al Código Civil , se le ha cambiado el título y se le ha dado: Proyecto de ley, por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad, es decir con este proyecto de ley lo que buscamos es actualizamos, venir al actual milenio, ya que todavía nosotros nos estamos rigiendo por una norma que data de finales de 1887; eso es más o menos, en síntesis, lo que trata este proyecto de ley; actualizar y permitir que se puedan corregir muchas injusticias, donde en este momento hay padres que no son los padres biológicos, pero son los padres legales que tiene, han tenido que reconocer a un hijo, darle los apellidos y fuera de eso pagar las cuotas alimentarias”. Ya en curso del primer debate en el Senado se suprimió la facultad que se proponía en el citado artículo 216, respecto de que la impugnación podía ser propuesta por el "presunto padre biológico”, con la advertencia de que no fue producto de la inconformidad o desacuerdo de los congresistas, sino en virtud de la siguiente manifestación que obra en la Gaceta 691 de 3 de octubre de 2010: (Se aclara que la gaceta es del año 2005) "Se suprime acreditar sumariamente ante el juez, por cuanto los padres biológicos pueden impugnar por derecho propio en cualquier tiempo conforme al artículo 406 del C.C., situación puesta de presente por la Corte Constitucional en Sentencia C-109 1995, donde le dio preeminencia expresa al citado artículo 406 “significa que

cuando una persona acumula la impugnación de la presunción de paternidad con una acción de reclamación de la paternidad, entonces el proceso se regirá, de ahora en adelante por el amplio artículo 406 del Código Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación", por lo cual la norma iría en contra de dichas directrices jurisprudenciales”. (Subrayado fuera de texto) No obstante lo narrado, se dejó la alusión al "padre o madre biológico” en el artículo 217 con la posibilidad de solicitar la práctica de prueba científica para desvirtuar la paternidad o maternidad, tal como continuó en el restante curso legislativo. e) Quiere decir lo anterior que en ningún momento se contempló una intervención restringida del “padre o madre biológicos” dentro del proceso de impugnación, corno si se tratara de unos convidados de piedra o sujetos pasivos meramente destinatarios de la acusación activa del respectivo estado civil consolidado, a cargo de las personas expresamente autorizadas para hacerlo. (Subrayado fuera de texto) Desde su génesis se les consideró como una parte más dentro de la litis, con la posibilidad de actuar como demandantes a fin de desvirtuar la presunción de paternidad o maternidad que les impedía reconocer al hijo, así como con una participación activa en caso de que llegaran a ser vinculados, en aquellos procesos en que iniciada la impugnación se pretendiera establecer de manera simultánea la verdadera filiación de aquel. (Subrayado fuera de texto) Adicionalmente, lo que en últimas motivó su exclusión dentro del texto que reemplazó el artículo 216 y que según el cambio al 217 puedan intervenir en la práctica de las pruebas científicas, no tiene una justificación

diferente a la consideración de que "los padres biológicos” cuentan con una facultad expresa para pretender la impugnación de la paternidad, en acumulación al reconocimiento, en los términos del artículo 406 del Código Civil. que consagra la acción de reclamación del estado civil en cabeza tanto del hijo como de “quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros”. (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, no queda asomo de duda a que la Ley 1060 de 2006 eliminó los escollos que inhibían que el padre biológico pudiera promover la acción de impugnación de paternidad, toda vez que, ciertamente, le asiste un interés propio y autónomo, siempre y cuando esté plenamente establecida su calidad, ya que de no ser así carecería de legitimación para hacerlo(Subrayado fuera de texto) Así las cosas, se entiende que los titulares de la legitimación de la impugnación de la paternidad o la maternidad son:

1. De acuerdo con el artículo 4o de la Ley 1060 de 2006, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

2. De acuerdo con el artículo 5o de la Ley 1060 de 2006, el hijo en cualquier tiempo

3. De acuerdo con el artículo 406 del Código Civil Colombiano, el hijo, y quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-109 de 1995, y corroborado por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en su sentencia 1100131100142005-00078-01 del 24 de abril de 2012.

2.3 Competencia del Defensor de Familia para presentar demandas de impugnación de paternidad o maternidad. Las funciones del Defensor de Familia, relacionadas a la representación judicial en su jurisdicción, donde se debaten derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, tienen fundamento de rango Constitucional con forme a lo dispuesto en los artículos 5, 42 y 44, al amparar y proteger a la familia como institución básica de la sociedad y proteger los derechos fundamentales de los niños. El numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 establece: (...) “Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”. Resalta el numeral anterior la intervención del funcionario administrativo en todos los eventos donde puedan verse afectados directa o indirectamente con la decisión judicial los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, razón por la cual es clara la competencia del Defensor de Familia para la elaboración de las demandas de impugnación de la paternidad o la maternidad. Es tan extenso el ámbito de Intervención del Defensor de Familia en el campo de la protección y defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, que fas funciones emanadas de la Constitución y la Ley, fe asignan el deber de ejercer la representación judicial en las distintas jurisdicciones donde se encuentren en discusión tales derechos; así las cosas, el Defensor de Familia que se abstenga de ejercer su debida intervención

en procesos judiciales que sean de su competencia, estaría actuando en sentido contrario a los principios Constitucionales y Legales que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Dice la Corte que (...) "el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho al “acceso a la administración de justicia'', entendido como la oportunidad que tiene toda persona de recurrir a los órganos jurisdiccionales, mediante acciones previstas en las leyes procesales, a fin de poner en funcionamiento el aparato judicial en el momento de presentarse un conflicto respecto del cual tiene interés legítimo. Por consiguiente, las personas tienen derecho a hacer una reclamación, alegar en su defensa, presentar pruebas pertinentes y, por supuesto, obtener resoluciones judiciales conforme a la Constitución y a la ley." [6] A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, (...) "dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación." 2.4 La Corresponsabilidad y el Derecho a la Igualdad. La Ley 1098 de 2006 en su artículo 10 define la corresponsabilidad, como (...) “la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsales en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e

instituciones del Estado.” A su vez la Constitución Política de Colombia preceptúa en sus artículos 13 y 43 lo siguiente: (...) “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de fas autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (...) Artículo 43°. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades." Por su parte, la Ley 1098 de 2006 en su artículo 81 en concordancia con lo preceptuado en el Estatuto Integral del Defensor de Familia, establece que: (...) “Artículo 81. Deberes del Defensor de Familia. Son deberes del Defensor de Familia:

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga.

Parágrafo. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.” 2.5 Respecto al caso en concreto La peticionaria manifiesta que un Defensor de Familia le negó a un presunto padre, la prestación del servicio consistente en el ejercicio de la representación judicial para el desarrollo del proceso de impugnación de paternidad, con el argumento de que este beneficio solo se concede cuando es la madre quien lo solicita. Frente al caso en concreto, encontramos que los presuntos padres biológicos pueden impugnar la paternidad o la maternidad cuando acumulan la impugnación de la presunción de paternidad con una acción de reclamación de

la paternidad, ya que entonces el proceso se regirá, por el artículo 406 del Código Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación. Como ya se estudió anteriormente, y de acuerdo a lo contemplado en el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, los Defensores de Familia, tienen la obligación legal de intervenir en los procesos judiciales donde se encuentren en disputa derechos de niños, niñas o adolescentes. De igual forma se estableció que ante la ocurrencia de situaciones donde el derecho a la filiación de los niños, las niñas o los adolescentes resulte amenazado o vulnerado, según el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006, son los Defensores de Familia las autoridades competentes para restablecer sus derechos, y para ello el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 prevé una serie de medidas que pueden ser adoptadas, entre ellas, la establecida en el numeral séptimo a saber: (...) “7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.” Los Defensores de Familia en su calidad de autoridades administrativas, tienen el deber de observar en sus actuaciones administrativas y judiciales las normas establecidas en la Constitución, la Ley y los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, con relación a las funciones que legalmente se encuentran establecidas para su cargo. Y es así que al actuar como Agentes del Estado Colombiano, deben velar por el cumplimiento de [7] los fines esenciales del mismo y en tal sentido, el servicio a la comunidad, la efectividad de los principios, derechos y deberes, entre otros, deben ser una realidad en el cotidiano desarrollo de los procesos que les sean asignados para otorgarles el debido trámite e impulso procesal.

Con relación al trámite y costo de la prueba científica, el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006 faculta a los presuntos padres biológicos para solicitarla, y en su parágrafo establece que: (...) "Parágrafo. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre v cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001 " (Subrayado fuera de texto) Es claro que al referirse a las “personas”, no efectúa una diferenciación o exclusión expresa, lo que significa que en el marco de su aplicación, autoriza a los dos presuntos padres biológicos (padre y madre), a ser sujetos del beneficio del amparo de pobreza y por ende, del apoyo del ICBF para su correspondiente trámite. En este punto se hace necesario dar mayor claridad al respecto y especialmente, recalcar que en los casos en donde ya se esté llevando a cabo el proceso judicial, (...) “El costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza” el cual es otorgado únicamente por instancia judicial. Una vez, el juez haya concedido el amparo de proceso, entregará a la parte un formato único de solicitud de prueba, con el cual, ésta podrá dirigirse directamente a Medicina Legal, sin necesidad de acercarse al Defensor de Familia para que realice algún trámite adicional, toda vez, que el ICBF suscribió el contrato

interadministrativo N° 414 de 2014 con el cual se logra la realización de éste examen de manera directa. Así mismo, es preciso informar que el parágrafo 3a del artículo 6o de la Ley 721 de 2001 establece que: “Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de qué trata esta ley, el Juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional (ICBF), para asumir los costos de la prueba correspondiente”. Frente a este tema, la jurisprudencia también se ha manifestado y ha expresado lo siguiente: Sentencia C808 de 2002: "La Corte deja claramente establecido que la primera prueba se asume en su costo, inicialmente por el Estado, y éste la practica aunque el presunto padre tenga recursos económicos y se niegue a pagar lo que le corresponda. De no ser así el interés superior del niño quedaría a merced de la voluntad del presunto progenitor, a quien le bastaría con no suministrar los recursos, para que no se pudiera practicar la primera prueba de ADN e impedir que se le declare progenitor y no asumir sus obligaciones como padre. Esto sin perjuicio de que el Estado con posterioridad recupere lo gastado cuando resulte condenado el progenitor renuente o el que demandó a quien no era progenitor y deban reembolsarle los gastos. En conclusión frente a este punto podemos establecer que le corresponde cancelar el valor de la prueba de ADN a la parte que resulte vencida en el proceso, tal y como se ha referido la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, (...) "las costas, pueden definirse como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” (Sentencia C-539 de 1999). Es por lo anterior, que una vez se emita la sentencia y se determine quién es la parte vencida, el grupo jurídico de la correspondiente Regional iniciará el cobro coactivo; sin embargo, si la parte vencida en el proceso, es a quien le fue concedido el amparo de pobreza no será posible ésta reclamación.

3. CONCLUSIONES Primero: Los presuntos padres biológicos pueden impugnar la paternidad o la maternidad cuando acumulan la impugnación de la presunción de paternidad con una acción de reclamación de la paternidad, artículo 406 del Código Civil Colombiano, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-109 de 1995, y corroborado por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en su sentencia 1100131100142005-00078-01 del 24 de abril de 2012.

Segundo: El artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, faculta a los presuntos padres biológicos (Padre y Madre) no solamente a solicitar la prueba científica dentro del curso de un proceso de impugnación de paternidad o de maternidad, sino también a solicitar el beneficio del amparo de pobreza, con el fin de que el costo total del examen sea sufragado por el Estado, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 721 de 2001.

Tercero: Por un lado, los presuntos padres biológicos cuentan con un mecanismo legal directo para impugnar la paternidad o la maternidad, ya sea a través de la representación judicial que se efectúe por parte de un Defensor

de Familia, o de un Abogado bajo su propio costo, lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de ser vinculados como parte dentro de un proceso de impugnación que haya sido solicitado por el cónyuge, el compañero permanente, la madre o el hijo; y por otro lado, cuentan con la facultad para solicitar la prueba científica y además, la de ser beneficiarios del amparo de pobreza en caso de no contar con los recursos suficientes para sufragarla. Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados

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