ICBF - Concepto 0000021 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000021 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 21 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 21 DE 2012 (febrero 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/003932 Bogotá D.C.
Señora XXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta acerca del Reconocimiento de la paternidad De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 25 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, mediante el presente se responde la solicitud de concepto sobre el caso en cuestión,
en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO Quien consulta manifiesta lo siguiente: ¿Qué consecuencias tiene un padre que se niega a reconocer a una niña
de diez meses? Él es un hombre casado, dejó a la niña desprotegida.
2. ANÁLISIS PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Aspectos Generales de la Filiación La filiación es el vínculo jurídico existente entre el padre o la madre y el hijo. Es decir, es la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado. Se ha entendido también como la relación que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptados, la
[1] Corte Constitucional le da carácter de derecho fundamental, porque la liga de manera invariable al estado civil, que es uno de los atributos de la personalidad; precisamente el Artículo 14 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. La filiación determina el nacimiento de pluralidad de derechos y obligaciones para todos aquellos que se encuentren ligados por este vínculo, se tiene entonces que, la filiación fundamenta las relaciones familiares, establece las relaciones de patria potestad, órdenes sucesorales, derecho alimentario, nacionalidad y autoridad de los padres. Dada la importancia de dichas relaciones originadas en la filiación, las normas que las reglamenta son de orden público, no susceptibles de ser modificadas por las partes. 2.1.1. Acción de Investigación de la Paternidad La Investigación de Paternidad es un proceso de carácter judicial que se halla totalmente reglado y sobre el cual el legislador ha sido cuidadoso de no vulnerar otros derechos fundamentales como el Derecho de Defensa o el Debido Proceso, pero teniendo siempre en cuenta cuando hay niños involucrados, la prevalencia de los derechos
que establece el artículo 44 de la Carta Política, como expresión máxima del interés superior del menor de edad. En los casos de menores de 18 años, la ley prevé la intervención forzosa del Defensor de Familia y el Ministerio Público. Para el caso presente, resultan aplicables las normas que facultan al Defensor de Familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente las contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 82, referente a [2] sus funciones sobre la posibilidad de citar al padre con miras al reconocimiento y determinar su identidad jurídica. De otra parte, es pertinente indicar que el Juez de Familia es el competente para conocer de la Acción de Investigación de Paternidad, en atención a la naturaleza del asunto; aparte de la madre, quien puede iniciar el proceso desde el quinto mes de embarazo hasta que el hijo llegue a la mayoría de edad, también pueden ser titulares de la acción el hijo menor a través de su representante legal, el hijo mayor de edad, la persona o entidad que haya cuidado de la crianza o educación del menor, el Defensor de Familia y el Ministerio Público. En materia de filiación la legislación hace una distinción, entre los hijos nacidos en el matrimonio y los hijos nacidos de uniones maritales de hecho, o simplemente de uniones libres; a los primeros los denominan "Matrimoniales" y a los segundos "Extramatrimoniales". Todos los hijos extramatrimoniales tienen derecho a investigar judicialmente su paternidad; una vez agotada la posibilidad de obtener el reconocimiento voluntario o fracasada la diligencia de reconocimiento voluntario o por juramento, la acción de investigación de la paternidad podrá ser ejercida por la madre o por el Defensor de
Familia. Para establecer la filiación de los hijos nacidos por fuera del vínculo matrimonial, como en el caso que nos ocupa, es a través del reconocimiento voluntario o por reconocimiento forzoso o judicial. La ley exige el reconocimiento del padre para establecer la filiación, el cual puede hacerse: i) En el acta de nacimiento, cuando es firmada por quien reconoce, ii) Por escritura pública, iii) Por testamento o iv) Por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez, ante el Defensor o Comisario de Familia, o Inspector de Policía. [3] Cuando el reconocimiento no pueda hacerse de manera voluntaria procede la acción de reconocimiento forzoso, a fin de establecer a través de proceso de investigación de paternidad la filiación correspondiente. En el caso bajo examen, si el padre se niega a reconocerla voluntariamente, deberá dar inicio a la investigación de paternidad; el Defensor de Familia está facultado para presentar la demanda respectiva, la cual se adelanta ante la Jurisdicción de Familia. La sentencia que declare la paternidad tiene efectos personales y patrimoniales. Este es un trámite que se puede realizar en cualquier momento, y que tiene como requisitos los siguientes: i) En lo posible contar con el nombre y la dirección del demandado. Sin embargo si no se conoce la ubicación del demandado, el proceso se puede iniciar bajo juramento, manifestando que se desconoce el paradero del presunto padre o madre, ii) Nombre y datos de ubicación del demandante, iii) Registro civil de nacimiento cuando se está registrado con los apellidos de uno de los padres, iv) Pruebas documentales: cartas, fotografías que sirvan para demostrar la paternidad del presunto padre y vi) Relación de los hechos por escrito, en lo posible con fechas.
2.2. Conclusiones Primera.- Así las cosas, frente a la inquietud planteada por la peticionaria, la respuesta es que de conformidad con las disposiciones normativas enunciadas, y con el fin de establecer la filiación de la niña, deberá intentar un reconocimiento voluntario, caso en el cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 75 de 1968, sobre formas de reconocimiento voluntario. Segunda.- En el caso bajo examen, si el padre se niega a reconocerla voluntariamente deberá dar inicio al proceso de investigación de la paternidad; con la intervención del Defensor de Familia quien está facultado para presentar la demanda respectiva, la cual se adelanta ante la Jurisdicción de Familia. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sentencia Corte Constitucional T 488 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.
2. Ley 1098 de 2006, ARTÍCULO 82. Funciones Del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (...) 10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil. 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya
lugar.
3. LEY 75 DE 1968. ARTÍCULO 1. El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1o) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce: El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella solo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4o, inciso 2o, de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.
Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado el acto de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante o <sic> indique el nombre del padre o de la madre. Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella
llegaren a expedirse. 2o) Por escritura pública. 3o) Por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica la del reconocimiento. 4o) <sic> Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene. El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5o. de esta misma Ley. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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