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ICBF - Concepto 0000021 de 2013

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000021 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 21 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 21 DE 2013 (febrero 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 10400/ 1-2013-072 –NAC

MEMORANDO

PARA: Coordinador del Grupo de Recaudo ICBF Sede de la Dirección General ASUNTO: Solicitud de concepto respecto del alcance del Artículo 149 de la Ley 1607 de 2012

De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante esta Oficina Asesora Jurídica referente a la aplicación del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Cuál es el sentido y alcance del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Antecedentes de la Norma. PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE EN PLENARIA DE CÁMARA DE REPRESENTANTES AL PROYECTO DE LEY Nos. 166/2012 (CÁMARA) y 134/2012 (SENADO) "POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Se propone introducir un artículo nuevo que consagra una condición especial para facilitar el pago de impuestos, tasas y contribuciones generados y causados durante los períodos gravables 2010 y anteriores, cuando (i) se pague de contado el impuesto adeudado y un porcentaje de las sanciones y de los intereses, o (ii) se suscriba un acuerdo para el pago del impuesto adeudado y de un porcentaje de las sanciones y de los intereses. El artículo se inspira en varias disposiciones consagradas en leyes anteriores sobre la materia, en especial en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, Ahora, a diferencia de lo dispuesto en el mencionado artículo 48, la norma que aquí se propone otorga la facilidad de pago, no sólo para los casos de pago de contado, sino también para aquellos en los que se suscriben acuerdos de pago, reconociendo así que los contribuyentes, sujetos pasivos, agentes de retención y responsables que deben acudir a estas condiciones especiales generalmente presentan problemas de liquidez, por lo que el pago de contado de sus obligaciones tributarias. Así mismo, y en línea con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, no se admite el acceso a la

condición especial para el pago a los contribuyentes, sujetos pasivos, agentes de retención o responsables que, habiéndose acogido a otras condiciones especiales de pago o facilidades consagradas en otras leyes, se encuentren en mora en el cumplimientos de sus obligaciones respecto de dichas facilidades o condiciones especiales para el pago Se exceptúan de este tratamiento aquellos contribuyentes, sujetos pasivos, agentes de retención o responsables que estén en procesos de restructuración. Por último dadas las particulares condiciones de liquidez de los contribuyentes, sujetos pasivos, agentes de retención o responsables dedicados a las actividades agropecuarias, se propone consagrar un plazo más amplio para que dichos contribuyentes, sujetos pasivos, agentes de retención o responsables se acojan a las condiciones especiales para el pago. Redacción final del artículo. Artículo 149. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago

deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y periodo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto el cago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere al presente artículo. PAR. 1o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y Contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y del as sanciones perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria Iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento

(20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal. PAR. 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PAR. 3o. Lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos contribuyentes responsables y agentes de retención que, entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999 la Ley 1066 de 2006 y por los convenios de desempeño. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el

beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de fa obligación principal. PAR 4o – Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses Análisis del Artículo. Como característica inicial, es necesario señalar que solo serán susceptibles del descuento las deudas u obligaciones generadas hasta la vigencia de 2010, por lo cual no podrán existir descuentos de intereses de periodos correspondientes a las vigencias 2011 o 2012. Así mismo, tal como se estipuló en los precedentes legales, la posibilidad de obtener el beneficio se limitó por un espacio temporal determinado, por lo que no se podrán solicitar ni aplicar descuentos después del 26 de septiembre de 2013. Por otra parte, se señalaron dos posibles beneficios por los cuales pueden optar los deudores, los cuales dependen de las circunstancias económicas y financieras por las cuales atraviesen. La primera norma preceptúa que se deberá realizar el pago total del capital adeudado dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, evento en el cual se deberán reducir los intereses moratorios liquidados a la fecha al 20% de lo que representan, es decir, se estaría realizando una condonación del 80% del valor de los intereses. La segunda preceptúa que si el deudor ofrece la realización de un acuerdo de pago para cancelar el total de la

obligación por concepto de capital, deberán reducirse los intereses moratorios liquidados a la fecha al 50% de lo que representan en la actualidad; sin embargo, el pago del total del capital deberá materializarse a más tardar el 25 de junio de 2015. Por otra parte, el parágrafo 1 del artículo 149 determinó que los beneficiarios de los descuentos que en las siguientes dos vigencias incurran nuevamente en mora del pago de tos aportes parafiscales perderán de manera automática este beneficio, motivo por el cual deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de determinación de la deuda, cobro persuasivo y finalmente cobro coactivo del beneficio otorgado. Es necesario aclarar que el espíritu de la Ley era sancionar a los deudores morosos reincidentes con la pérdida del beneficio otorgado, tal como lo establecían las leyes precedentes que otorgaban beneficios, por lo cual debería iniciarse el cobro del monto equivalente al 80% o 50% condonado. Sin embargo, al parecer en un error de transcripción, se determinó que se cobraría el 20% y 50% condonado, por lo cual deberá seguirse dicho precepto hasta que la jurisprudencia o los decretos reglamentarios manifiesten lo contrario. Por último, el mencionado artículo, en su parágrafo 2, establece q(je no podrán ser beneficiarios de la reducción de intereses aquellos deudores que sean reincidentes o que habiendo disfrutado de los beneficios otorgados por la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, hayan

incurrido nuevamente en mora en el pago de sus aportes parafiscales, por lo cual deberá generarse un reporte de las empresas que incurrirían en dicha causal y que por ende, no serían beneficiarios de los descuentos. En los términos anteriores, se rinde el concepto solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 26 del Código Civil. Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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