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ICBF - Concepto 0000021 de 2018

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000021 de 2018
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 21 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 0000021 DE 2018 (Abril 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Bogotá D.C,

MEMORANDO

PARA: XXXX XXXXX XXXX Jefe Oficina Aseguramiento de la Calidad ASUNTO: Solicitud de concepto con radicado No. 35663 del 09 de abril de 2018.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Lev 1755 de 2015 y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. CONSULTA ¿Es obligatorio que las Entidades sin ánimo de lucro que desarrollan el servicio público de bienestar familiar cuenten con revisor fiscal?

2. ANÁLISIS El presente problema jurídico se abordará así: 2.1. Obligación de tener revisor fiscal en una entidad sin ánimo de lucro, según la normatividad vigente. 2.1. Obligación de tener revisor fiscal en una entidad sin ánimo de lucro, según la normatividad vigente El Código de Comercio en sus artículos 203 a 217, señalan expresamente las sociedades que están obligados a

tener revisor fiscal, indicando: ARTÍCULO 203. <SOCIEDADES QUE ESTÁN OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL> Deberán-tener revisor fiscal: 1) Las sociedades por acciones; 2) Las sucursales de compañías extranjeras, y 3) Las sociedades en las que por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital." De otra parte, la Ley 43 del 90, en su Art. 13, parágrafo 2 contempla: “PARAGRAFO 2o. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos''. Subrayado fuera de texto. Es pertinente indicar que en el caso de las empresas señaladas por el artículo 203 del Código de comercio, éstas

están obligadas a tener revisor fiscal sin importar si cumplen o no los requisitos establecidos por la Ley 43 de 1990. Ahora bien, respecto de las entidades sin ánimo de lucro -ESALes importante resaltar que estas son entes jurídicos que surgen de un acuerdo de voluntades, las cuales se, encuentran vinculadas por aportes que pueden estar representados en dinero, especie y/o actividad, con el propósito de emprender o perseguir un beneficio social, su régimen estatutario se deriva de la voluntad de sus miembros, las ESAL no se encuentran reguladas por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, pues este código está diseñado para las personas naturales y jurídicas que se dediquen al desarrollo de una actividad comercial, Desde el entendido que las ESAL no ejecutan actividades de comercio, sino que el objeto social se encuentra dirigido a una actividad de utilidad común,, estas no se deben regir por lo dispuesto en dicha,normatividad. Por otra parte, el ordinal g del artículo 3 del Decreto reglamentario 1529 de 1990 “Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de v asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos", menciona de manera expresa que las Fundaciones o instituciones de utilidad común deben ineludiblemente consignar en sus estatutos la exigencia del cargo de revisor fiscal, no pasa lo mismo, con las Asociaciones o corporaciones pues no quedaron incluidas en la disposición citada, por ello no es aplicable la obligación de contar con revisor fiscal. En este orden de ideas y considerando que el régimen estatutario de las entidades sin ánimo de lucro

(corporaciones y/o asociaciones) se configura con base en la voluntad de las partes, es facultativo de los asociados u órganos competentes establecer la figura del revisor fiscal, caso en el cual la persona designada, conforme lo establece el literal a) del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, deberá ser contador público y no estar incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en los artículos 50 y 51 ídidem o en las adicionalmente consagradas en los estatutos.

3. CONCLUSIÓN Para las Asociaciones o Corporaciones no es obligatorio designar un Revisor Fiscal, salvo que así lo disponga alguna norma de carácter especial o se haya previsto tal exigencia en los correspondientes estatutos.

Segundo: Para las Fundaciones, de acuerdo con la norma citada sí es obligatorio contar con Revisor Fiscal.

[1] El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PÁGINA> 1. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través

de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se Impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio" Corte Constitucional Sentencia C -877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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