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ICBF - Concepto 0000021 de 2019

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000021 de 2019
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 21 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 21 DE 2019 (marzo 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

MEMORANDO PARA: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto con radicado No S-2019-093286 del 20/02/2019

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es el procedimiento a seguir, cuando una entidad que pertenece al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reforma sus estatutos dejando por fuera de su objeto social, la protección integral de niños, niñas y adolescentes?

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 2.1. Reconocimiento u otorgamiento de las personerías jurídicas por el ICBF; 2.2. Aprobación de reformas estatutarias por parte del ICBF 2.1. Reconocimiento u otorgamiento de las personerías jurídicas por el ICBF El artículo 50 de la Ley 75 de 1968, modificado por la Ley 7 de 1979, creó el ICBF como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 189, estableció que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(...) 26. Ejercerla inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores". El artículo 21 de la Ley 7 de 1979, al señalar las funciones asignadas al ICBF, incluyó: "8. Otorgar, suspender y cancelar licencias funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción. Para que pueda otorgarse Personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requiera concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

Así mismo y por mandato del artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde al ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, "reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema que presten servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción". Igualmente, el Decreto 276 de 1988, estableció en su artículo 2, como una de las funciones del ICBF “(…) n) Otorgar, conceder y suspender personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones de utilidad común, que presten el servicio de Bienestar Familiar". En igual sentido, el Decreto 2388 de 1979, consagró en sus artículos 8 y 27, (compilado este último en el artículo 2.4.1.6, del Decreto Único Reglamentario No 1984 de 2015, que todos los organismos, instituciones o entidades de carácter público o privado que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial de niños, niñas y adolescentes, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia, deben ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar”. Posteriormente, el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, suprimió el acto de reconocimiento de personería jurídica de las Organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, siendo suficiente para la obtención de su personalidad que se

constituyan por escritura pública o documento privado reconocido y se registren ante la Cámara de Comercio, con jurisdicción en su domicilio principal. Sin embargo, el artículo 45 del decreto en mención, estableció que dicha supresión no se aplica a aquellas personas jurídicas que tienen previstos regímenes especiales de origen constitucional o legal. De esta forma, las instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar, como las Fundaciones, Asociaciones o Entidades de Utilidad Común e iniciativa privada que desarrollen actividades, relacionadas con la protección integral de los niños, niñas, adolescentes y la familia, no requieren inscripción en la Cámara de Comercio de su domicilio, pero sí reconocimiento de la personería jurídica por la autoridad competente. Teniendo en cuenta lo anterior, es de anotar que numeral 9 del artículo 2 del Decreto 427 de 1996 incluyó a las instituciones de utilidad común que prestan servicios de Bienestar Familiar, entre las obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio y exoneradas del reconocimiento de la personería jurídica, en clara contraposición con el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, razón por la cual fue derogado mediante el Decreto 1422 del 14 de agosto de 1996. Con base en las anteriores facultades legales y reglamentarias, el ICBF mediante Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, modificada por las Resoluciones No. 3435 y 9555 de 2016, estableció un régimen especial para actualizar, unificar y sistematizar en un solo acto administrativo las normas, requisitos, procedimientos para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las

instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias. En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la citada Resolución, sus disposiciones se aplican a: "Las personas jurídicas nacionales o internacionales que presten servicios de protección integral dirigidos a niños, niñas ya adolescentes y a sus familias en el territorio nacional, bien sea que cuenten con personería jurídica expedida por el ICBF o por autoridades diferentes, sin perjuicio de los regímenes especiales o excepcionales que rijan a poblaciones especiales tales como afro-colombianas, indígenas, raizales y ROM". Los artículos 7 y 8 de la Resolución 3899 de 2010, modificados por el artículo 2 de la Resolución 3435 de 2016, establecen los requisitos y el trámite que se deben tener en cuenta por parte de los interesados para obtener el reconocimiento u otorgamiento de la personería jurídica por el ICBF y pertenecer al sistema Nacional de Bienestar Familiar. Igualmente, sobre el otorgamiento y reconocimiento de la personería jurídica, la ley contempla algunas excepciones para dicho trámite, casos en los cuales, si bien no es necesario llevar a cabo el trámite de reconocimiento de personería jurídica, el ICBF debe verificar que los estatutos de las entidades solicitantes, se ajusten a lo exigido en el literal b del numeral 1 del artículo 7 de la Resolución No. 3899 de 2010, modificado por la Resolución 3435 de 2016, esto es que en su objeto se indique claramente dentro de su actividad principal,

el desarrollo de programas y proyectos de protección integral para los niños, niñas y adolescentes y sus familias, de no ser así deberán realizar la modificación de los mismos. 2.2. Aprobación de reformas estatutarias por parte del ICBF En los términos del artículo 3 del Decreto 2388 de 1979, el Servicio Público de Bienestar Familiar es el conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria, las necesidades de la sociedad colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos, el cual se presta a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El artículo 4o ibídem, señala que, “se entiende por Sistema Nacional de Bienestar Familiar el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente, atienden a la prestación del servicio. PARÁGRAFO. Estas expresiones son equivalentes y se designan con el nombre genérico de “instituciones" (Subrayado fuera del texto) A su vez, el artículo 8o del precitado decreto, determina cuáles entidades hacen parte del SNBF, incluyendo como tales las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental o municipal, que realizan actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor de edad, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. Son órganos adscritos al sistema, según el artículo 9o ibídem, los organismos, instituciones, entidades o agencias de derecho público que habitualmente realicen

actividades de las contempladas en el artículo 8o citado, y vinculados, así como los organismos, instituciones, entidades y agencias de carácter privado que cumplan la misma función. Por su parte, el Decreto 1137 de 1999, organizó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, y en cumplimiento de la función de asistir al Presidente de la República, en la inspección y vigilancia de que trata el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad, el ICBF ha venido incluyendo en su normativa interna, la aprobación de estatutos de estas Instituciones por parte del ICBF. Para el efecto, la Resolución 3899 de 2010, en su artículo 10 estableció que, “en los eventos en que se requiera realizar una reforma a los estatutos de la persona jurídica, el Representante Legal deberá: 1. Presentar la solicitud de reforma estatutaria ante la Dirección General o la Dirección Regional ICBF del domicilio de la persona jurídica, según sea el caso, anexando copia del acta donde conste la aprobación del órgano competente o la instancia autorizada para surtir y aprobarla reforma. 2. Presentar dos ejemplares de los estatutos, cómo quedarían reformados, los cuales deberán estar avalados con la firma del Secretario y Presidente del máximo órgano, o por quienes hagan sus veces. 3. Una vez aprobada la reforma estatutaria por parte del ICBF mediante acto administrativo, uno de los ejemplares será devuelto con la correspondiente constancia. Así las cosas, teniendo cuenta que el otorgamiento y reconocimiento de la personería jurídica por parte del ICBF,

se traduce en la aprobación para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, es claro que las reformas estatutarias de las entidades que lo conforman, deberán ser aprobadas por este Instituto; sin embargo, es evidente también que, aquellas reformas estatutarias con las que las instituciones pretendan dejar de ser parte del Sistema, eliminando por ejemplo, de su objeto social, los programas y proyectos de protección integral para los menores de edad, tal como lo exige la Resolución No 3899 de 2010, no tendrán que ser aprobadas por el ICBF, ya que lo que se está pretendiendo con ello, es apartarse del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ámbito fuera del cual, el ICBF no tiene ninguna competencia. Por lo anterior, en criterio de esta Oficina Asesora, dicha entidades deberán solicitar su inscripción ante las cámaras de Comercio, ya que a partir de la modificación referida de sus estatutos, ya no tendrían la naturaleza de entidades de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar.

3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir lo siguiente: Primero. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en Colombia, por lo que es la entidad competente para otorgar y reconocer personerías jurídicas a las entidades que pretendan hacer parte el mencionado sistema, así como de aprobar las reformas a sus estatutos.

Segundo. En los eventos en que las entidades que se hayan acercado al ICBF para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, pretendan posteriormente, modificar sus estatutos, con el fin de eliminar de su objeto social, la enunciación sobre los programas y proyectos de protección integral para niños niñas y

adolescentes, se deberá entender que dichas instituciones, ya no buscan hacer parte del mencionado Sistema, por lo que la modificación solicitada, no será del resorte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tercero. Por lo anterior, dichas entidades deberán acudir a las cámaras de Comercio respectivas con el fin de realizar el trámite pertinente y solicitar una nueva personería jurídica. El presente concepto no resulta de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015 No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren con la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones institucionales, de conformidad con los dispuesto en los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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