ICBF - Concepto 0000022 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000022 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 22 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 22 DE 2012 (marzo 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/003962
MEMORANDO PARA: Director Regional ICBF Cundinamarca ASUNTO: Modificación de medida de restablecimiento de derechos PARD De manera atenta me permito dar respuesta a su consulta remitida mediante memorando del 18 de enero de 2012, relacionada con la modificación de las medidas de restablecimiento de derechos durante el Proceso
Administrativo de Restablecimiento de Derechos.
I. PROBLEMA JURIDICO ¿Es posible modificar las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos si éstas ya han sido homologadas por el Juez?
II. ANÁLISIS JURÍDICO Con el fin de dar respuesta a este interrogante, se analizará primero el carácter transitorio de las medidas de protección previstas en la Ley de Infancia y Adolescencia; a renglón seguido se analizará, a la luz de la Sentencia T-844 de 2011, la prohibición contenida en el inciso 2 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 según el cual, cuando la decisión de la autoridad administrativa ha sido homologada por el Juez, las medidas adoptadas pierden su transitoriedad. Finalmente, se abordará el estudio del caso concreto en el que la niña ha manifestado su deseo de no volver a convivir con su familia de origen.
1. Transitoriedad de las medidas de protección Dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos se encuentran estipuladas las medidas de protección como medio principal para la restauración de la dignidad, la integridad y el goce efectivo de los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, el artículo 103 de la Ley de Infancia y Adolescencia determina la "transitoriedad" de dichas medidas, en atención a que las circunstancias que dieron origen a las mismas pueden cambiar y hacer necesaria su modificación o suspensión.
Sin embargo, el mismo artículo determina que tratándose de la declaratoria de adoptabilidad o habiéndose decretado la adopción, la transitoriedad no aplica si la medida ha sido homologada por el Juez. Es decir, que salvo en estos dos eventos, la autoridad administrativa podrá modificar la medida en cualquier momento atendiendo a las nuevas circunstancias del caso.
2. Carácter de las medidas adoptadas en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos
homologadas por el Juez Con base en el inciso 2 del artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, la declaratoria de adoptabilidad homologada por el Juez o la sentencia de adopción tienen un carácter permanente y no pueden ser modificadas aun cuando se hayan alterado las circunstancias que dieron origen a la medida. No obstante la Corte Constitucional en Sentencia T-844 de 2011, en atención al interés superior del niño, afirmó, que incluso en casos como la adopción, cuya sentencia es en principio es irrevocable, podría quedar sin efectos si con ella se vulneraron derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes. La Corte establece que aunque las autoridades deben abstenerse de dictar medidas administrativas o judiciales que en la práctica impliquen violar la unidad familiar bajo el pretexto de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes, debe darse prioridad al principio relacionado con el interés superior del niño, niña o adolescente dada su calidad de sujetos de protección constitucional especial. Esta calidad deviene del artículo 44 de la Constitución Política, que establece la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño, siendo sus derechos prevalentes sobre los de los demás. Por ello, la jurisprudencia mencionada reitera que el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe analizarse teniendo en cuenta cada caso en particular, con el fin de asegurar su desarrollo integral, y en virtud del cual se puede dejar sin efectos incluso una sentencia de adopción, cuando no se han observado los lineamientos constitucionales y en particular, si se ha vulnerado el debido proceso.
3. Análisis del caso concreto El presente caso hace referencia a la situación de una menor de 12 años en la que se adoptó como medida de protección la de reintegro a su familia de origen. La niña se ha rehusado de manera contundente a aceptar tal decisión y ha manifestado su deseo de continuar en el hogar amigo que le había sido asignado. Sobresale de las continuas manifestaciones hechas por la niña y de las intervenciones y seguimientos del equipo psicosocial, que el vínculo afectivo con los padres biológicos se encuentra fracturado, mientras que se evidencia una cercanía y funcionalidad con la familia sustituta.
Colombia, como Estado Parte de la Convención sobre los derechos de los niños se ha comprometido, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, a darle la oportunidad de ser escuchado, ya sea directamente o por medio de un representante. [1] Así pues, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se encuentra íntimamente relacionado con su derecho a ser escuchados, tal como se desprende del artículo 26 de la Ley de Infancia y Adolescencia. En consecuencia, en aras de tomar una decisión que tienda a lograr su bienestar la autoridad competente está obligada a garantizar a la niña, quien por su edad está en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente y que ésta sea tenida en cuenta a la hora de fallar. [2] En este caso, la niña tiene la capacidad de entender su situación familiar y está en condiciones de expresar su posición frente a la misma. Su opinión en cuanto a la medida impuesta y los estudios psicosociales son entonces, elementos que deben acompañar la decisión de la autoridad competente al momento de determinar las medidas
de protección tendientes a restaurar la dignidad y la integridad de la niña y garantizar el goce efectivo de sus derechos.
III. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto el lineamiento jurídico a seguir es el siguiente: Primero: Las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos cuando han sido homologadas por el Juez, pueden modificarse en virtud de su carácter transitorio salvo en los casos de declaratoria de adoptabilidad o cuando se haya decretado la adopción.
Segundo: La medida de protección que consiste en la declaratoria de adoptabilidad, se convierte en permanente una vez haya sido homologada por el Juez, y se pierde por lo tanto, la posibilidad de su modificación o suspensión, tal como sucede cuando se ha decretado la adopción. Sin embargo, cuando durante el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos ha habido quebrantamiento de derechos fundamentales del niño, niña o adolescente, entre los que se incluyen el derecho al debido proceso, el derecho a ser escuchados y a que su opinión sea tenida en cuenta, la irrevocabilidad de la medida pierde su fuerza en aras de garantizar el interés superior de estos sujetos de protección especial.
Tercero: Para el caso en concreto, el Comisario de Familia, en ejercicio de sus atribuciones, debe determinar con precisión y claridad las circunstancias familiares de la niña en aras de velar por su interés superior y optar por la medida de protección más favorable para el restablecimiento de los derechos vulnerados y su adecuado desarrollo integral.
Cuarto: Es preciso señalar que la medida de protección adoptada por el Comisario de Familia pese a que tiende a
garantizar la unidad familiar no puede resultar contraria al bienestar de la niña ni al interés superior que pretende garantizar. En consecuencia la decisión referente al reintegro a la familia de origen ya tomada puede ser modificada, aún si ha sido homologada por un Juez de la República. Cordial saludo,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Convención sobre los derechos de los niños, artículo 12.
2. Convención sobre los derechos de los niños, artículo 12 Ley 1098 de 2006, artículo 26.
Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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