ICBF - Concepto 0000022 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000022 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Inicio Documento Concepto 22 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 22 DE 2016 (marzo 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF
10400/ Bogotá D.C, Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Respuesta solicitud de concepto De manera atenta, en atención a la consulta del asunto remitida vía correo electrónico, relacionada con la viabilidad de que los padres menores de edad ejerzan la representación legal de sus hijos en el trámite de pasaporte, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Los padres menores de edad tienen la patria potestad sobre sus hijos?
¿Es viable que los padres menores de edad ejerzan la representación legal en el trámite del pasaporte de su menor hijo?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1 La patria potestad; 2.2 La capacidad y la autonomía progresiva de los menores de edad; 2.3 El caso concreto. 2.1 La patria potestad Según el artículo 288 del Código Civil, la patria potestad “es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”.
A su vez, el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia complementa la institución jurídica de la patria potestad establecida en el Código Civil, consagrando la responsabilidad parental, compartida y solidaría, en la que se condensan las obligaciones de los padres inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, y proscribe todo acto de violencia física o psicológica en el ejercicio de esa responsabilidad o los "... actos que impidan el ejercicio de sus derechos”. Frente al tema de la patria potestad, la Corte Constitucional en sentencia C-1003 de 2007 manifestó: “En armonía con la citada disposición, esta corporación ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). Igualmente
ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión. En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no derive del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo”. En efecto, enuncia como características de la patria potestad las siguientes: -“Se aplica excesivamente como un régimen de protección a hijos menores no emancipados. -Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio. -Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio. -Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. -Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres. -La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre”. Respecto a los derechos que otorga la patria potestad a los padres del menor de edad en sentencia C-145 de 2010 la Corte Constitucional indicó que estos se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el
derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administración y usufructo, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley; el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres. En relación con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formación, la educación, la asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste. La patria potestad es una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el
parentesco y la filiación. Desde este punto de vista, la patria potestad descansa sobre la figura de la autoridad paterna y materna, y se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad del menor, atribuidos en virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres. Es decir que la patria potestad corresponde de manera privativa y conjunta a los padres, que sólo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos. Es por ello que la propia ley prevé que, a falta de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro. Respecto a la patria potestad, la Corte ha indicado que es de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita. La patria potestad sobre un menor de edad podrá ser suspendida y terminada, cuando cualquiera de los padres incurre en alguna de las causales que ha erigido el legislador como motivos para su procedencia, el juzgador puede dejar su ejercicio en el padre que no ha dado lugar a los hechos, o designar un guardador al niño, niña o adolescente cuando ambos progenitores han incurrido en las conductas que ameriten la suspensión o privación de los mencionados derechos, y sus efectos jurídicos se proyectan concretamente sobre las facultades de
representación legal, administración y usufructo. En efecto, el artículo 315 del Código Civil, norma que se aplica por remisión expresa del artículo 310 [1] [2] ibídem, se ocupa de consagrar las causales que dan lugar a la terminación de la patria potestad. Los efectos de la terminación tienen carácter definitivo, siendo imposible su recuperación, puesto que su consecuencia es la emancipación del hijo. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, les corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad. En cualquier caso, la suspensión o terminación de la patria potestad, no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de ellos, al igual que los deberes de crianza, cuidado personal y educación. Una vez decretada la suspensión o privación de la patria potestad esta deberá estar inscrita en el Registro Civil de Nacimiento, del niño, niña o adolescente. En este orden de ideas se puede concluir que el fenómeno jurídico de la privación de la patria potestad se encuentra regulado en la ley, sus causales de terminación son taxativas y sus efectos jurídicos se refieren a las facultades de representación legal, administración y usufructo de bienes de los niños, niñas y adolescentes. Para el caso de los padres menores de edad, la Corte en la Sentencia C-562 de 1995, la Corte al estudiar la
constitucionalidad de la disposición del Código; del Menor que establecía la procedencia del consentimiento para adopción por parte del padre menor de edad, señaló que, si bien los menores adultos no ejercen la patria potestad sobre sus hijos, por cuanto no son plenamente capaces, ello no obsta para que el legislador los autorice para ejercer algunos actos dentro de la denominada capacidad relativa: “Es verdad que los padres menores adultos no ejercen la patria potestad sobre sus hijos, pues no puede ejercerla quien no es plenamente capaz. Si se trata de un padre casado, él se habrá emancipado legalmente por el hecho del matrimonio; pero el emanciparse solamente le libera de la patria potestad, pero no le hace plenamente capaz. Y si se trata de padres menores adultos que no han contraído matrimonio, no se han emancipado legalmente, pues su calidad de padres no trae consigo esta consecuencia. Pero el que los menores adultos no ejerzan la patria potestad de conformidad con nuestra ley, no impide al legislador otorgarles la capacidad para un acto civil como el previsto en el inciso segundo del artículo 94 del Código del Menor". 2.2 La capacidad y la autonomía progresiva de los menores de edad La Convención sobre los Derechos del Niño los reconoce como sujetos de derechos y no como objetos de protección, dotados de autonomía progresiva como atributo propio de acuerdo con una etapa de la vida en permanente desarrollo, que le permite desplegar autonomía en sus actos y decisiones de manera progresiva y de acuerdo con la evolución de sus facultades. Sobre este concepto de autonomía progresiva Miguel Cilero Bruñol ha manifestado lo siguiente:
“Ser niño no es ser "menos adulto", la niñez no es una etapa de preparación para la vida adulta. La infancia y la adolescencia son formas de ser persona y tienen igual valor que cualquier otra etapa de la vida. Tampoco la infancia es conceptualizada como una fase de la vida definida a partir de las ideas de dependencia o subordinación a los padres u otros adultos. La infancia es concebida como una época de desarrollo efectivo y progresivo de la autonomía, personal, social y jurídica. (…) En consecuencia, según se ha sostenido reiteradamente por múltiples autores, la CDN y las legislaciones que la implementan han permitido que el niño deje de ser un objeto de protección y se constituya en sujeto de derecho. Sin embargo, al aplicar esta idea, surge la paradoja de que si bien el niño es portador de derechos y se le reconoce capacidad para ejercerlos por sí mismo, el propio ordenamiento jurídico no le adjudica una autonomía plena, debido a consideraciones de hecho -que tienen que ver con su madurezy jurídicas, referidas a la construcción jurídica tradicional de las niñas y los niños como personas dependientes de sujetos adultos, en particular, de los padres. El artículo quinto de la CDN considera y propone un modo de resolver esta situación fáctica y normativa, al disponer que el ejercicio de los derechos del niño es progresivo en virtud de "la evolución de sus facultades", y que a los padres o demás responsables en su caso, les corresponde impartir "orientación y dirección apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención". (...) Corresponderá al Estado y a la familia apoyar y proteger el desarrollo del niño de modo que adquiera
progresivamente autonomía en el ejercicio de sus derechos. De este modo, la idea de la autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos del niño se constituye en la clave para interpretar la función del Estado y la familia en la promoción del desarrollo integral del niño. El niño como sujeto de derecho debe gozar de todos los derechos que se reconocen en la Constitución de los Estados, los tratados internacionales y las leyes internas. Asimismo, deberá adquirir progresivamente, de acuerdo a la evolución de sus facultades, la autonomía en el ejercicio de sus derechos”. [3] Este principio desarrollado en la CDN ha generado en el derecho colombiano una nueva visión de la capacidad o incapacidad de los niños, niñas y adolescentes propia del Código Civil, a tal punto que en la actualidad se reconoce que estos pueden tomar decisiones que los afecten en su esfera más personal y los obliguen sin requerir de la autorización o anuencia de sus padres. El régimen de capacidad legal y de ejercicio de las personas en el Estado Colombiano se encuentra consagrado en la Ley, así: La ley 27 de 1977 en su artículo 1 establece que para todos los efectos legales, llámese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido dieciocho (18) años. El artículo 34 del Código Civil, dispone que: (i) Llamase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete (7) años; impúber, el que no ha cumplido catorce (14) años, adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho (18) años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos (ii) Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los
menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos. Conforme a la legislación civil vigente en Colombia, la capacidad jurídica de una persona inicia desde su nacimiento (Artículo 90 – Separación completa de su madre). El Código de la Infancia y la adolescencia incorporó otra definición diferenciando entre niño, niña y adolescente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del código civil, así: Se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años de edad, y por adolescentes las personas entre 12 y 18 años de edad. Así mismo, ordena que, en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, deberán ser escuchados y sus opiniones tenidas en cuenta. El artículo 1504 del Código Civil, establece que la plena capacidad civil la tienen los mayores de edad. Los menores adultos, cuya edad está comprendida entre 14 y 18 años, son relativamente incapaces; pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Por lo anterior, se establecen excepciones a la incapacidad del menor adulto, entre las cuales pueden señalarse su habilidad para: i) otorgar testamento; ii) contraer matrimonio; ii) reconocer un hijo natural o extramatrimonial; iii) puede celebrar capitulaciones matrimoniales; iv) puede adquirir la posesión de bienes muebles e inmuebles; v) Puede dar su consentimiento para la adopción de un hijo suyo, entre otras. Sobre la capacidad de los menores de edad, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la ley colombiana ha
establecido su incapacidad absoluta o incapacidad relativa a partir de los 14 años, y que ello obedece a una protección de la garantía de sus derechos, también ha considerado que estos se encuentran habilitados para ejercer algunos actos de disposición y que los obliguen, atendiendo la naturaleza del acto y la madurez del menor de edad, que no es otra cosa que reconocer su autonomía progresiva: “A partir de la jurisprudencia anteriormente reseñada, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) La institución de la capacidad jurídica busca permitir el desarrollo de las personas en el marco de las relaciones que surgen de la sociedad. Es también un instrumento de protección de sujetos que, por varias razones, como la edad, no están en condición de asumir determinadas obligaciones. 2) En términos generales, la regla es la de presumir la incapacidad del menor de edad. 3) La ley civil reconoce la diferencia entre niños, impúberes y menores adultos estableciendo que las dos primeras categorías carecen de capacidad legal. De otra parte, reconoce capacidad relativa a los menores adultos. 3) La capacidad se encuentra estrechamente relacionada con el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aunque cada caso debe ser evaluado individualmente, los extremos de la ecuación son los siguientes: -A menor edad y mayor implicación de la decisión en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales, se presume la incapacidad total o relativa del menor, por lo cual mayor será la intensidad de las medidas de protección restrictivas de sus libertades. Por ejemplo, en temas relativos a la salud del niño que impliquen un riesgo para su vida o integridad, se hace más riguroso el examen de la capacidad del menor para
decidir sobre tratamientos o intervenciones médicas, ampliando el alcance de la representación de sus padres o representantes legales. -Por el contrario, cuando se trata de menores adultos o púberes, se hace necesario armonizar el goce efectivo de sus derechos y el respeto por su libertad de autodeterminación. No pueden prohibirse los comportamientos de los jóvenes respecto de su auto-cuidado, como el tabaquismo o del trabajo infantil de los mayores de 14 años, o de la apariencia personal, porque en estos casos el Estado no puede intervenir en la esfera privada de las personas, a menos de que la conducta afecte a terceros. En estos eventos, se prefieren las medidas que de modo indirecto busquen desincentivar determinada conducta sin imponer de manera coactiva un modelo ideal, especialmente cuando el menor es consciente de los efectos que su comportamiento implica para su vida. 4) Los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o de conformar uniones maritales de hecho y, por ende, de tomar decisiones sobre si tener o no hijos, siendo esta expresión del libre desarrollo de la personalidad. 5) Ni la Constitución Política ni la jurisprudencia son completamente neutrales a la hora de evaluar las restricciones al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía. Se reconocen ciertos valores superiores que deben primar en nuestra sociedad. Se constata una tendencia a proteger la decisión que mejor preserve la integridad de las condiciones físicas necesarias para que la persona que aún no cuenta con la autonomía suficiente para tomar decisiones sobre su propia vida y salud, pueda decidir cómo va a ejercer dicha libertad en el futuro. Es lo que la jurisprudencia ha denominado como protección mediante la figura del consentimiento
orientado hacia el futuro”. [4] De acuerdo con lo anterior, la regla general es la incapacidad de los menores de edad, no obstante, la Ley ha otorgado a los denominados "menores adultos” una capacidad relativa de ejercer ciertos actos determinado en la misma, y la jurisprudencia ha decantado criterios para ampliar la categoría de actos de disposición de los menores de edad, de acuerdo con su edad, madurez y naturaleza del acto, lo cual debe analizarse en cada caso. 2.3. El caso concreto Con base en las anteriores consideraciones procede la Oficina Asesora Jurídica a responder a las preguntas objeto de la consulta: 1. ¿Es viable que los padres menores de edad ejerzan la representación legal en el trámite del pasaporte de su menor hijo?
3. En caso de ser negativa la respuesta, podrían informarnos ¿Cuál sería el procedimiento a seguir para orientar a los usuarios en dicho trámite?
Tal como se manifestó en el literal 2.1 del presente concepto, los padres menores de edad no ejercen sobre sus hijos patria potestad, pues la maternidad o la paternidad no están consagradas en la Ley como causales de habilitación de edad ni de pérdida de patria potestad de sus padres, motivo por el cual no ejercerían la representación legal ni los demás derechos derivados de ésta sobre sus pequeños hijos. No obstante, es claro que, de acuerdo con el concepto de capacidad señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de los menores de edad, fundado en el principio de autonomía progresiva establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, es posible que ellos ejerzan algunos actos de disposición o de
representación de sus hijos, dependiendo de la naturaleza del acto, la edad y madurez del padre menor de edad. En consecuencia, se debe analizar para el caso concreto la naturaleza del acto de solicitud y trámite de pasaporte de los hijos menores de edad, para poder definir si resultaría procedente que los padres menores de edad realizarán en su nombre dicho trámite. Para el efecto, el Decreto 1514 de 2012, por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones, define el pasaporte como “el documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior. Por lo tanto, todo colombiano que viaje fuera del país deberá estar provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales vigentes. El pasaporte será expedido en documento especial otorgado únicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores". Como puede verse el pasaporte es un documento de identificación de los nacionales colombianos en el exterior, el cual tiene profundos efectos cuando los colombianos salen del país, pero no fija ni tiene efectos sobre el estado civil de la persona, ni permite en el caso de los menores de edad su salida del País, dado que este asunto tiene un trámite propio y autónomo establecido en la Ley (Código de la Infancia y la Adolescencia). En tal virtud, esta Oficina considera que, si bien la solicitud de pasaporte constituye un acto de representación de los padres menores de edad sobre sus hijos, por su naturaleza no tiene efectos profundos en la vida o integridad de los menores de edad representados, ni implica la autorización de la salida del País (asunto que sí genera
afectaciones no solo en los derechos del niño sino en los de los padres que ejercen la patria potestad por ejemplo los de custodia y visitas), motivo por el cual no se encuentra una razón suficiente para que los padres menores de edad no puedan solicitar y adelantar en nombre de sus pequeños hijos, el trámite establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores para su expedición.
3. CONCLUSIONES Primero: La patria potestad es una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Corresponde de manera privativa y conjunta a los padres, que sólo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos.
Segundo: Para el caso de los padres menores de edad, si bien estos no ejercen la patria potestad sobre sus hijos, por cuanto no son plenamente capaces, ello no obsta para que el legislador los autorice para ejercer algunos actos dentro de la denominada capacidad relativa.
Así, la regla general es la incapacidad de los menores de edad, no obstante la Ley ha otorgado a los denominados “menores adultos" una capacidad relativa de ejercer ciertos actos determinado en la misma, y la jurisprudencia ha decantado criterios para ampliar la categoría de actos de disposición de los menores de edad, de acuerdo con su edad, madurez y naturaleza del acto, lo cual debe analizarse en cada caso. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de
[5] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LEONARDO ALFONSO PÉREZ MEDINA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. ARTÍCULO 315. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1o) Por maltrato del hijo, 2o) Por haber abandonado al hijo. 3o) Por depravación que los incapacite de ejercerla patria potestad. 4o) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5o) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, exto5rsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
2. ARTÍCULO 310. “La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad."
3. Miguel Cilero Bruñol. Infancia, Autonomía y Derechos: Una Cuestión de Principios
4. Sentencia C-131 de 2014 5. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el Art. 200 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolla con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de
la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”. Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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