ICBF - Concepto 0000022 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000022 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Inicio Documento Concepto 22 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 22 DE 2017 (marzo 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 10400/57801 y 57930
Bogotá D.C.
MEMORANDO
PARA: Defensor de Familia - Centro Zonal Ipiales Regional ICBF – Nariño ASUNTO: Consulta respecto de la procedencia de radicar antes de la audiencia de imposición de sanción ante el Juez de Conocimiento el informe psicosocial que debe presentar el Defensor de Familia, con radicados Nos. 57801 y 57930 del 7 de febrero de 2017.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículos 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del
Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Puede el Defensor de Familia radicar ante el juez de conocimiento el informe psicosocial antes de la audiencia de imposición de sanción?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, estudiaremos 2.1 La naturaleza y el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; 2.2 Las funciones de la Autoridad Administrativa en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes -SRPA-; 2.3 Presentación del informe psicosocial al Juez de Conocimiento por parte del Defensor de Familia. 2.1. La naturaleza y el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes Con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098 de 2006, se creó el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes (SRPA), el cual se define como el conjunto, de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, cuya finalidad es establecer medidas de carácter pedagógico, privilegiando el interés superior del niño, niña o adolescente y garantizando la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.
El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes-SRPA-, contempla dos procesos paralelos y complementarios, un proceso judicial y uno de restablecimiento de derechos, que implican un sistema complejo,
integrado por Instituciones de orden Nacional y Territorial, bajo el principio de corresponsabilidad entre la Familia, la Sociedad y el Estado. La finalidad del SRPA, es la Justicia Restaurativa, su interés no es el castigo, sus medidas tienen un carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos conforme a la protección integral del niño, niña o adolescente. El SRPA observa al adolescente como un sujeto de derechos; por tanto, señala la responsabilidad por su conducta punible en el marco de la justicia restaurativa. Desde un enfoque de corresponsabilidad entre el Estado, la Sociedad y la Familia para la protección integral de los derechos del adolescente, el Sistema entiende el proceso judicial como un proceso en el que se construye un sujeto de derechos, no en el que castiga a un delincuente. Entre las Entidades que se unen para prestar una atención integral a los adolescentes en conflicto con la Ley tenemos entre otras las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Comisarías de Familia o los Inspectores de Policía, quienes toman las medidas para la verificación de la garantía de derechos [1] y las medidas para su restablecimiento. 2.2. Las funciones de la Autoridad Administrativa en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes -SRPASegún el artículo 146 del Código de la Infancia y la Adolescencia el Defensor de Familia, tiene el deber legal de acompañar al adolescente en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y juicio, con el fin de verificar la garantía de sus derechos, apareciendo como un interviniente más dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, cumpliendo con roles específicos y simultáneamente accionando el marco de la prevención, protección, garantía y restablecimiento de derechos de los mismos,
restaurando su dignidad e integridad como sujetos y su capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. La función del Defensor de Familia va mucho más allá de asistir y acompañar al adolescente en el proceso penal, ya que incluso en los casos en que éste sea encontrado responsable penalmente, le asiste la obligación al Defensor de Familia de velar por la materialización de los derechos del adolescente en la ejecución de la sanción y que se hagan efectivos y se apliquen sus derechos según lo contemplado en el artículo 180 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Es de suma importancia resaltar que la intervención y participación del Defensor de Familia dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes debe ser esencialmente activa; teniendo en cuenta que debe velar por el cumplimiento de las normas de rango constitucional y supraconstitucional y la prevalencia de los principios rectores que inspiran el Código de la Infancia y la Adolescencia. Las funciones del Defensor de Familia, relacionadas con la representación judicial en su jurisdicción donde se debatan derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen un fundamento de rango constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 42 y 44, al amparar y proteger la familia como institución básica de la sociedad y proteger los derechos fundamentales de los niños. Ahora bien, los principios de la protección integral y del interés superior del niño han sido desarrollados en nuestra normativa nacional, en la Ley 1098 de 2006, cuyos artículos 7 y 9 señalan: Artículo 7o. Protección integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su
amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral ge materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. Artículo 9o. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente." Como se puede ver, el principio de la protección integral comprende un conjunto de derechos y garantías que deben ser protegidos y respetados por las autoridades, y, para ello, es fundamental tener presente que de acuerdo con este enfoque, los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos con derechos plenos destinatarios de medidas y de cuidado especiales, que buscan promover su crecimiento en un ambiente de felicidad, amor y comprensión que les permita tener un desarrollo pleno y armónico de su personalidad. Lo anterior se extiende necesariamente a todos los adolescentes sin ningún tipo de discriminación, de tal manera que incluso cuando un niño o un adolescente se encuentra en conflicto con la Ley penal, goza de todas las garantías constitucionales y legales que se derivan de su condición como sujeto de especial protección, y, además, de las garantías procesales que se aplican en un sistema de justicia diferenciado, como el Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes. Así las cosas, se puede concluir que los adolescentes en conflicto con la ley penal gozan de la misma protección a la que tiene derecho todo niño, niña y adolescente, por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y por ello no puede negarse la aplicación de las garantías legales y constitucionales por el hecho de encontrarse sometidos a un proceso de responsabilidad penal. 2.3. Presentación del informe psicosocial al Juez de Conocimiento por parte del Defensor de Familia El artículo 189 de la Ley 1098 de 2006 indica que: “IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Concluidos los alegatos de los intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarará si hay lugar o no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para la imposición de la sanción a la cual deberá asistir la Defensoría de Familia para presentar un estudio que contendrá por lo menos los siguientes aspectos: Situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría de Familia el juez impondrá la sanción que corresponda". (Se subraya para destacar). A su turno, el artículo 151 Ibídem, respecto al informe psicosocial, indica: "...Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar,
económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia. El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.” De acuerdo a lo anterior, es de vital importancia que el informe psicosocial sea presentado y sustentado por el Defensor de Familia en la audiencia de imposición de sanción, como quiera que de ésta manera se respetan las [2] garantías procesales y el debido proceso de los adolescentes, sumado al hecho que le permite al Juez de Conocimiento establecer cuál es la sanción más apropiada para el adolescente, teniendo en cuenta la finalidad [3] protectora, educativa y restaurativa de la misma. Así las cosas, si bien es cierto no existe ninguna prohibición para que el Defensor de Familia radique el informe psicosocial ante el Juez de Conocimiento, dicha actuación no lo exime de presentarlo y sustentarlo en la audiencia de imposición de sanción.
3. CONCLUSIONES Primero: Los Defensores de Familia deben garantizar, proteger y restablecer los derechos prevalecientes de los menores de edad.
Segundo: El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.
Tercero: En el caso que se consulta puede concluirse que si bien es cierto la Ley no prohíbe que el informe
psicosocial de que tratan los artículos 189 y 151 de la Ley 1098 de 2006 sea radicado ante el Juez de Conocimiento antes de la audiencia de la imposición de sanción, lo cierto es que, es obligación del Defensor de Familia presentarlo y sustentado en la citada audiencia. [4] Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1755 de 2015, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica 1 los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocupan de la dirección de las investigaciones; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien efectúa dictámenes de edad y lesiones personales, así mismo, verifica que durante el proceso el adolescente no haya sido objeto de maltrato físico; los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de familia y los Municipales, quienes adelantan las actuaciones y funciones judiciales; las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Judiciales de Distrito Judicial
que integran la sala de asuntos penales para adolescentes, ante quienes se surte la segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ante la cual se tramita el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión; la Policía Judicial y el Cuerpo Técnico especializado adscritos a la Fiscalía delgada ante los Jueces Penales para adolescentes y promiscuos de Familia la Policía Nacional con sus personal especializado; los Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo, quienes asumen la defensa de los niños, niñas y adolescentes cuando estos carecen de apoderado; y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien define los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas. 2 Artículo 151 Ley 1098 de 2006 3 Artículo 178 Ibídem 4 “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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