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ICBF - Concepto 0000022 de 2019

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000022 de 2019
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 22 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 22 DE 2019 (marzo 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

MEMORANDO PARA: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta a su solicitud de concepto S-2019-077220-0500

Atendiendo al asunto de la referencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1437 de 2011, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

I. PROBLEMA JURÍDICO ¿Establecer si a la cartera parafiscal a cargo de terceros que se encuentran en procesos de liquidación voluntaria se les puede aplicar el artículo 57 de la Resolución No. 0384 de 2008?

II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO La Regional Antioquia manifiesta que existe una cartera de aportes parafiscales que corresponden a empresas que se encuentran en procesos de liquidación voluntaria, y donde en muchos casos a pesar de los requerimientos de pago que se envían, las sociedades no pagan las acreencias a la Entidad.

Así mismo, considera la Regional que podría aplicarse por analogía el artículo 57 de la Resolución No. 0384 de 2008, toda vez que la cartera parafiscal a cargo de terceros en liquidación judicial es la misma que la de una liquidación voluntaria; para contextualizar y poder realizar un análisis integral del problema jurídico, es necesario señalar el mencionado artículo: “ARTÍCULO 57. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. De conformidad con el artículo 818 del E.T, y la Ley 1116 de 2006 el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por:

1. La notificación del mandamiento de pago.

2. La suscripción de acuerdo de pago.

3. Admisión de la solicitud de proceso de reorganización, reestructuración liquidación judicial.

4. Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del proceso de reestructuración, reorganización o liquidación judicial, o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y

hasta:

1. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

2. La ejecutoría de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario, es decir, por corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada.

3. El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario, cuando fuera demandado el acto que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución.” En ese sentido, para esta Oficina es claro que no puede aplicarse la mencionada analogía, toda vez que, la prescripción no se interrumpe ni se suspende en la liquidación voluntaria porque en este trámite no hay un proceso concursal.

Cabe precisar, que la liquidación voluntaria regulada en el Código de Comercio, es un procedimiento iniciado voluntariamente por la compañía en el que no participa, en general, ninguna instancia estatal, dicho trámite no ha sido concebido por el legislador como un mecanismo enderezado a solucionar los problemas derivados de una cesación en los pagos, sino que surge como consecuencia de la configuración de una de las causales generales o específicas de disolución que establece el legislador; es decir, la liquidación voluntaria no corresponda en [1] estricto sentido a la categoría del concurso. De igual forma, teniendo en cuenta que el acreedor tiene todas las posibilidades de ejercer el cobro sobre las obligaciones que tiene una sociedad que se encuentra en liquidación voluntaria, no hay lugar a ninguna suspensión o interrupción de la obligación, puesto que, si la obligación cierta, clara y exigible no es incluida en el inventario de activos y pasivos de una sociedad en liquidación voluntaria, bien pueda el acreedor presentar su

acreencia ante el liquidador para que la incluya dentro del mismo; formular una demanda ejecutiva y solicitar la práctica de medidas cautelares para el pago de la misma, o adelantar contra el liquidador el proceso de responsabilidad a que haya lugar para el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de sus deberes, amén de la regla prevista en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010.[2]

III. CONCLUSIÓN Así las cosas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas anteriormente, se puede concluir que a la cartera parafiscal a cargo de terceros que se encuentran en procesos de liquidación voluntaria no se les puede aplicar el artículo 57 de la Resolución No. 0384 de 2008.

[3] Finalmente, el presente concepto no resulta de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren con la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones institucionales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Atentamente,

MONICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Sede de la Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. OFICIO 220-059776 del 27 de abril de2018-Superintendencia de Sociedades.

2. OFICIO 220-083019 del 24 de abril de 2017 - Superintendencia de Sociedades.

3. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquella haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art, 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza Igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P, Antonio Barrera Carbonell.

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