ICBF - Concepto 0000023 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000023 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 23 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 23 DE 2012 (marzo 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/010097 Bogotá, D.C.,
Doctor XXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 010097 del 10 de febrero de 2012.
De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones: < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.>
1. CONSULTA El Secretario Ad Hoc del Juzgado Promiscuo de familia de Garzón Huila, solicita la aclaración de ¿Quién tiene la competencia en la realización de los informes psicosociales de los adolescentes infractores de la ley penal en
el municipio de Garzón Huila?
2. ANÁLISIS JURÍDICO Es pertinente precisar que la Ley 1098 de 2006 contiene una codificación, sistematizada, organizada y dirigida al cabal cumplimiento de las políticas de infancia y adolescencia en el contenidas, orientadas a la protección y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagradas en la Constitución Política y los tratados internacionales.
Las normas en el contenidas se aplican a todos los niños, niñas y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana (artículo 4 Ley 1098 de 2006); la familia, la sociedad y el estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. El Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 82, numerales 11 y 12 contempla la intervención del Defensor de Familia en los procesos y trámites judiciales en defensa de los niños, niñas y adolescentes en los que se discutan sus derechos, así mismo, para representar a estos en las actuaciones judiciales o administrativas cuando no asista su representante legal o cuando éste sea quien amenaza o vulnera sus derechos. Las funciones del Defensor de Familia, relacionadas con la representación judicial en su jurisdicción donde se debaten derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen un fundamento de rango constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 42 y 44, al amparar y proteger la familia como institución básica de la
sociedad y proteger los derechos fundamentales de los niños. Antes de la expedición de la Ley 1098 de 2006, la función de representación judicial era exclusiva del Defensor de Familia, pero a raíz de la llamada “Competencia Subsidiaria” de manera automática se trasladó esta función al Comisario de Familia pues la norma expresamente dice que en los municipios en donde no haya Defensor de Familia, las funciones de éste, estarán en cabeza del Comisario de Familia, en ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía. Resulta conveniente aclarar, que una es la función de elaborar y presentar por ejemplo una demanda ante el Juez competente y otra la de ejercer durante el proceso la representación judicial, en este último caso no podría operar la competencia subsidiaria ya que al existir Defensor de Familia adscrito al juzgado, sería a éste a quien le correspondería la tarea de representar en juicio al niño, niña o adolescente. Es tan extenso el ámbito de intervención del Defensor de Familia en el campo de protección y defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, que las funciones emanadas de la Constitución y la ley, le asignan el deber de ejercer la representación de los menores de edad en las distintas jurisdicciones donde estén en discusión sus derechos. Así las cosas el Defensor de Familia que se abstenga de ejercer su intervención en defensa de los niños, niñas y adolescentes en los procesos ante los jueces, estaría actuando en sentido contrario a los principios constitucionales y legales que garantizan un debido proceso, el derecho de la defensa y el derecho
al acceso a la justicia, por parte de los menores de edad e incurrirán en las sanciones a que haya lugar. Ahora bien el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007 establece lo relacionado con las competencias cuando en un mismo municipio concurran el Defensor de Familia y Comisario de Familia. El criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos se rige por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encarga de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. Por su parte, el Comisario de Familia se encarga de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar, para ello aplica las medidas de protección contenidas en la Ley 575 de 2000, que modificó la Ley 294 de 1996, y las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006, y, como consecuencia de ellas, promueve las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozcan de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderán y remitirán a la autoridad competente, y en aquellos que
ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptarán de inmediato y remitirán el expediente a más tardar el día hábil siguiente. A su vez, el artículo 7 parágrafo 1o del mismo decreto señala que para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006 se entiende por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1 de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considera integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 294 de 1996.
3. CONCLUSION En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, y para el caso en concreto podemos concluir: Primero: Los criterios de jurisdicción y competencia son determinados privativamente por la Constitución Política y la Ley.
Segundo: La competencia para asistir a las diligencias administrativas y judiciales en representación de menores de edad la tiene el Defensor de Familia.
Tercero: La competencia Subsidiaria no es una competencia facultativa o alternativa y la única razón para que haya traslado de la competencia es la ausencia entiéndase carencia del Defensor o el Comisario de Familia según el caso.
Cuarto: La competencia Subsidiaria se aplica para todas las funciones del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al Defensor de Familia.
Quinto: Los informes psicosociales que deben allegarse al proceso que se adelanta contra el adolescente XXXXXXX en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón Huila deben ser presentados por la
Defensoría de Familia. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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