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ICBF - Concepto 0000023 de 2013

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000023 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 23 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 23 DE 2013 (febrero 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/017747

MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Solicitud de concepto sobre alternativas jurídicas para la actualización de los avalúos comerciales de inmuebles a los cuales el perito avaluador no puede ingresar y cuando el ICBF es copropietario, por dación en pago o vocación hereditaria, de una fracción menor De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde a la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión,

en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuáles son las alternativas jurídicas para la actualización de los avalúos comerciales de los inmuebles a los cuales el perito avaluador no puede ingresar para realizar el informe debido a que se encuentran invadidos, y en aquellos donde el ÍCBF es copropietario por cuanto han llegado a su patrimonio por dación en pago o vocación hereditaria?.

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se abordará el marco normativo aplicable (2.1), en segundo se realizará un análisis de las normas que regulan la enajenación de bienes de entidades públicas (2.2.), se determinará la naturaleza de los bienes objeto de enajenación (2.3), las normas aplicables al ICBF para la enajenación de bienes (2,4) y, finalmente, se harán las conclusiones y recomendaciones respectivas. 2.1 Antecedentes v marco normativo aplicable 2.1.1 Antecedentes 2. 1.1.1. La Dirección Regional ICBF Antioquia, mediante memorando radicado el 20 de marzo de 2012 bajo el No. E-2012-018823-NAC, presentó a la Dirección Administrativa una lista de 20 inmuebles a los cuales no se les había realizado el avalúo comercial por encontrarse invadidos (por arrendatarios de los causantes o de los invasores y poseedores materiales). 2.1.1.2. La Dirección Administrativa, mediante memorando No. S-2012-018833-NAC del 5 de agosto de 2012, solicita al IGAC retirar de la lista inicialmente entregada los inmuebles relacionados por la Dirección Regional

ICBF Antioquia, como quiera que dicha entidad no realiza avalúos a inmuebles de difícil acceso. 2.1.1.3 El Grupo Jurídico de la Dirección Regional ICBF Antioquia mediante correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2012, solicita la colaboración de la Oficina Asesora Jurídica con el fin de que se determine el estado en que se encuentra el trámite de avalúo de los bienes inmuebles adjudicados en procesos declarativos de bien vacante o por vocación hereditaria del ICBF; lo anterior; teniendo en cuenta que fueron adjudicados hace más de un año. 2.1.1.4 Mediante correo de fecha 25 de septiembre de 2012, la Oficina Asesora Jurídica solicita a la Dirección Administrativa (Grupo de Gestión de Bienes) informar en qué estado se encuentra el trámite de dichos avalúos. 2.1.1.5 La Dirección Administrativa, mediante correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2012; envía una lista de 41 inmuebles de la Dirección Regional ICBF Antioquia que fueron incluidos en el Contrato Interadministrativo No. 516 de 2011 suscrito con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACAdemás manifiesta que, como quiera que el IGAC solicita para la elaboración de los avalúos folios de matrícula inmobiliaria y certificado de uso del suelo; mediante memorando S-2012-008566-NAC de fecha 28 de febrero de 2012 envió a dicha entidad copias de los folios de matrícula inmobiliaria de 28 de los 41 inmuebles inicialmente relacionados. 2.1.1.6. Finalmente la Dirección Administrativa concluye en correo electrónico de fecha 28 de septiembre de

2012 con dos listas de inmuebles de los 41 inicialmente relacionados, la primera con 6 cuyos avalúos fueron entregados por el IGAC y la segunda con 4 pendientes de entrega por esa entidad (a vigencia 2012). 2.1.1.7 La Oficina Asesora Jurídica, una vez revisada la información presentada por la Dirección Administrativa mediante correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2012, solicita que se determine la directriz por seguir por ella frente a dichos avalúos y el procedimiento que se debe observar por la Dirección Regional ICBF Antioquia. 2.1.1.8 En atención al correo de fecha 1o de octubre de 2012, la Dirección Administrativa informa que en el Comité de Bienes realizado el 10 de octubre de 2012 se presentaron los inmuebles de la Dirección Regional ICBF Antioquia con el fin de que fuera aprobada la actualización de los avalúos tomando como base el avalúo anterior y actualizando su valor con el IPC; se recomendó por el Comité solicitar a la Oficina Asesora Jurídica concepto sobre mecanismos alternos para actualizar avalúos comerciales, teniendo en cuenta que el concepto que se tenía sobre este tema habla sido emitido en el 2008. 2.1.1.9. En atención a la solicitud de concepto de la Dirección Administrativa, la Oficina Asesora Jurídica, mediante Oficio radicado bajo el No. S-2012-044804-NAC del 19 de noviembre de 2012, elevó consulta al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGACcon el fin de determinar (i) qué mecanismos alternos existen para realizar el avalúo comercial., (ii) si éste se puede reemplazar por otra diligencia y (ii) si es viable aplicar alguna

de las alternativas enumeradas en el concepto radicado bajo el No. 15504 del 1 de abril de 2008. 2.1.2. Marco Normativo Son normas aplicables al caso los artículos 50 de la Ley 75 de 1968, 2 y 13 de la Ley 80 de 1993, 2o numeral 2o de la Ley 1150 de 2007, 27 del Decreto 2150 de 1995, 2o y 3o del Decreto 1420 de 1998 y 3.7.3.1 del Decreto 734 de 2012, así como la Resolución No. 2200 de 2010, el Manual de Contratación del ICBF y la Guía de Gestión de Bienes del 31 de diciembre de 2011. 2.2. Enajenación de bienes de entidades públicas El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el instituto Colombiano de Bienestar Familiar como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos. La Ley 80 de 1993 - Estatuto General de Contratación Pública, en su artículo 2o, realiza una enumeración de las que denomina Entidades Estatales, entre las cuales se encuentran los establecimientos públicos. De acuerdo con el artículo 13 del citado Estatuto, los contratos que celebren fas entidades a que se refiere el artículo 2o se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias

particularmente reguladas en esta ley, es decir que las estipulaciones que rigen los contratos estatales de dichas entidades serán las previstas en la Ley 80 de 1993. En ese orden de ideas, podríamos concluir que en materia de contratación, el ICBF se rige por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. No obstante, y dado que su finalidad es la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el Instituto cuenta con régimen especial o exceptivo, establecido en la Ley 7a de 1979, artículo 21, numeral 9; los Decretos 2388 de 1979, artículo 123 y ss, 2923 de 1994, 2150 de 1995, artículo 122 y 1529 de 1996, conocido como "Régimen Especial de Aporte", de manera que los contratos que celebre el ICBF para la operación de sus programas misionales se rigen por las normas sobre contrato de aporte. La entidad, entonces, cuenta con dos regímenes de contratación: el Régimen Especial de Aporte y, residualmente, el Estatuto General de Contratación Pública - Ley 80 de 1993, sus Decretos reglamentarios, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 734 de 2012, el Ddecreto 019 de 2012 y la Ley 1474 de 2011, si la contratación que se pretende adelantar no se enmarca en esa categoría (Régimen Especial de Aporte) por tratarse de bienes, obras o servicios distintos a los programas misionales del ICBF. 2.1.2 De acuerdo con el Estatuto General de Contratación Pública v sus Decretos Reglamentarios

En relación con la enajenación de los bienes de las entidades públicas, la Ley 1150 de 2007, al describir en su artículo 2o las modalidades de selección para la escogencia del contratista, establece en el numeral 2o del citado artículo, entre las causales que serán selección abreviada, la enajenación de bienes del Estado, con excepción [1] de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995. [2] Así mismo, señala que se podrán utilizar en los procesos de enajenación de los bienes del Estado instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, y que para la venta de los bienes se debe tener como base el valor del avalúo comercial, el cual se deberá ajustar de acuerdo con los gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos y mantenimiento, para determinar el precio mínimo al que se debe enajenar e bien. Ahora bien, teniendo en cuenta que la citada ley deja un vacío sobre las entidades autorizadas para realizar el avalúo comercial, traemos a colación los Decretos 2150 de 1995 y 1420 de 1998, como quiera que señalan las entidades que de acuerdo con la ley están facultadas para adelantar dicho avalúo. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas podrán ser adelantados por el (i) Instituto Geográfico Agustín Codazzi o (ii) natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada

por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos; artículo que fue reglamentado por el Decreto 1420 de 1998, en el cual se establecen las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles. Según Dicho decreto, se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarán libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien, y cuya determinación se realiza a través de un avalúo ya sea por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC - o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración. 2.2.2. De acuerdo con el Decreto No. 734 de 2012 El Gobierno Nacional, con el fin de reglamentar las Leyes 80 de 1993, 361 de 1997, 816 de 2003, 905 de 2004, 996 de 2005, 1150 de 2007, 1450 de 2011, 1474 de 2011 y 019 de 2012, tas cuales contienen reglas generales en materia de contratación pública y con el propósito de que se recojan, en un solo cuerpo normativo, las reglas necesarias para el adelantamiento de los procesos contractuales, de los contratos y otros asuntos relacionados con los mismos, expidió el Decreto No, 734 de 2012, Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación

de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones. Con la entrada en vigencia del citado Decreto y en desarrollo de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, el Gobierno Nacional reguló la enajenación de bienes del Estado por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El Decreto No. 734 de 2012. en su artículo 3.7.12, (i) permitió a las entidades públicas en los procesos de selección abreviada de enajenación de bienes hacer uso de los mecanismos consagrados en él, atendiendo a las [3] normas de transparencia, selección objetiva y eficiencia; (ii) estableció como regla general la convocatoria pública y (iii) accedió a que las entidades estatales realizaran directamente la enajenación o contrataran para ello a promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes, etc. Ahora bien, el Decreto No. 734 de 2012, con el fin de determinar el precio mínimo de venta de los bienes inmuebles de las entidades públicas, establece en su artículo 3.7.3.1: la entidad debe obtener el avalúo comercial de los mismos: el cual podrá ser adelantado por: (i) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (ii) bancas de inversión o (ii) por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores. El avalúo deberá tener una vigencia máxima de un año contado a partir de su expedición y encontrarse vigente al momento de determinar el precio mínimo de venta.

El ICBF, con la entrada en vigencia del Decreto 734 de 2012 y de acuerdo con el artículo 8.1.11, expide mediante Resolución No. 2690 del 14 de junio de 2012, su Manual de Contratación, en el cual se recogen las normas anteriormente señaladas en materia de enajenación de bienes de entidades públicas. 2.3 Naturaleza jurídica de los bienes objeto de enajenación Entre los bienes que constituyen el patrimonio del ICBF encontramos, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 39 de la Ley 7 de 1979, adicionado por el artículo 25 de la Ley 225 de 1995, aquellos que el Instituto recibe como heredero o legatario. Así mismo, el artículo 66 de la Ley 75 de 1968 dispone en lo pertinente: El Instituto de Bienestar Familiar tendré en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de [4] conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887. También tendrá el Instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos (Cursiva fuera del texto). 2.4 Normas Internas del ICBF para la enajenación de bienes De acuerdo con el artículo 20, numeral 9 de la Resolución No. 2200 de 2010, la enajenación o conservación de los bienes adjudicados por vocación hereditaria o por bienes vacantes y mostrencos se decidirá conforme a lo señalado en el literal d) del artículo 4o de la citada Resolución. De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, el Comité de Gestión de Bienes de la Dirección General o de la

Dirección Regional competente recomendará al área administrativa cuándo se debe proceder a la enajenación o conservación de los bienes que ingresan al patrimonio del ICBF con motivo de la declaración de vacantes o mostrencos o por vocación hereditaria. La decisión de enajenar el bien adjudicado o conservarlo para el uso del ICBF deberá tomarse, previa la mencionada sesión del Comité de Gestión de Bienes, por la Dirección General o Dirección Regional competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a su ingreso al patrimonio de la entidad. Adicionalmente, cabe señalar que la determinación del precio de venta de los bienes debe sujetarse de acuerdo con la Resolución No. 2200 de 2010, a las normas internas del Instituto (Manual de Contratación). Como ya se indicó, el ICBF, mediante Resolución No, 2690 del 14 de junio de 2012, expidió su Manual de Contratación, el cual dispone para la enajenación de los bienes la aplicación de las normas contenidas en la Ley 1150 de 2007 y Decreto 734 de 2012, los cuates citamos en el acápite anteriorAhora bien, el ICBF, mediante la Guía de Gestión de Bienes – G05.PA03 - Versión 2.0 del 31 de diciembre de 2011, estableció el procedimiento que se debe seguir para al avalúo de los inmuebles objeto de enajenación, en los siguientes términos: aquellos bienes que deban ser incluidos en el Plan de Enajenación Onerosa deberán avaluarse por el IGAC o, en forma corporativa, por una Lonja Inmobiliaria. Si el IGAC no atiende la solicitud de cotización en un término de diez (10) días calendario contados desde la fecha de la radicación de la solicitud que

formule el ICBF, manifiesta que no está en condiciones de efectuarlo en un término razonable o el costo de sus servicios es superior al cotizado por la Lonja Inmobiliaria que tenga competencia sobre el municipio donde se encuentra ubicado en inmueble, se encargará a esta última la elaboración del avalúo que será necesariamente Corporativo. (Subrayado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, y en el evento que no fuera posible obtener el avalúo por parte del IGAC o por una Lonja de Propiedad Raíz, la precitada Guía permite que el avalúo lo practique un perito inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, siempre que se exponga ante la Dirección Administrativa de la Sede de la Dirección General, la circunstancia por la cual no se pudo llevar a cabo. Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica, en atención a la presente solicitud de consulta, mediante oficio radicado bajo el No. S-2012-044804-NAC del 19 de noviembre de 2012 elevó petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-con el fin de determinar (i) qué mecanismos alternos existen para realizar el avalúo comercial, (ii) si éste se puede reemplazar por otra diligencia y (iii) si es viable aplicar alguna de las alternativas enumeradas en el concepto radicado bajo el No. 15504 del 1 de abril de 2008. En respuesta a dicha petición, el IGAC señala que de conformidad con los ítems 4 y 6 del artículo 5o, Etapas para elaboración de los avalúos, Resolución IGAC 620/2003, para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados en dicha resolución se deben realizarlas siguientes etapas:

4 Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo (...)

6. En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo.

Por lo anterior se indica que para realizar el avalúo comercial es necesaria la visita técnica al predio objeto de avalúo. (Negrilla fuera del texto)

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES De conformidad con al análisis y el marco normativo expuesto y como quiera que el IGAC en su respuesta sólo se pronunció sobre la necesidad de realizar la visita técnica al inmueble para adelantar el avalúo comercial sin emitir concepto alguno frente a las alternativas contenidas en el Concepto No. 15504 de 2008, presentamos a continuación las siguientes conclusiones y recomendaciones: Primero.- Esta Oficina Asesora Jurídica considera que existen otras alternativas contenidas en las normas y los manuales del ICBF que brindan soluciones para el trámite de los avalúos comerciales de los bienes objeto de enajenación y en proceso de saneamiento las cuales deben ser tenidas en cuenta en su momento por la Dirección Administrativa (Grupo de Gestión de Bienes) para todos los casos en que se presenten situaciones como la de la

Dirección Regional ICBF Antioquia:

1. Antes de la entrada en vigencia del Decreto 734 de 2012, la ley dispuso para la venta de los bienes de las entidades públicas tener como base el valor del avalúo comercial, el cual podía realizarse a través del (i) Instituto

Geográfico Agustín Codazzi o (ii) por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar ubicación del bien. Por otra parte, la Guía de Gestión de Bienes del ICBF establece que los bienes que debían ser incluidos en el Plan de Enajenación Onerosa debían avalarse por el IGAC o en forma coorporativa <sic> por una Lonja; incluso señalaba que en el evento en que el IGAC no estuviera en condiciones de efectuar el avalúo, lo realizaría la Lonja, y, en su defecto, lo haría un perito inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores.

2. Con la entrada en vigencia del Decreto 734 de 2012, se establece que para determinar el precio mínimo de venta de los bienes inmuebles de las entidades públicas la entidad debe obtener el avaluó comercial de los mismos; el cual podrá ser adelantado por: (i) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (ii) bancas de inversión o

(ii) por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores. Así las cosas., consideramos que la Dirección Administrativa (Grupo de Gestión de Bienes) y los Grupos Administrativos de las Direcciones Regionales del ICBF deben adelantar el trámite de dichos avalúos, ante el impedimento o negativa del IGAC a través de la Lonja de Propiedad Raíz, en forma corporativa, o de un perito inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, especialmente sí se tiene en cuenta que de dicho avalúo, dada la naturaleza de los bienes, no sólo depende su precio de venta sino también el pago de las participaciones

económicas de los denunciantes/contratistas que han realizado las acciones judiciales o extrajudiciales para la adjudicación de los inmuebles al ÍCBF. En ese orden de ideas, se recomienda someter a consideración del Comité de Gestión de Bienes si es viable suscribir con la Lonja un contrato para el trámite de los avalúos de los inmuebles objeto de enajenación y en proceso de saneamiento mediante un avalúo corporativo. Así mismo, sugerimos se tenga en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en Decreto 734 de 2012, dichos avalúos podrán a su vez adelantarse por una banca de inversión o por un perito inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores. Segundo.- Finalmente, le informamos que se elevó consulta a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá mediante radicado No, S-2012-003231-NAC de fecha 1o de febrero de 2013, con el fin de que se brinde asesoría al ICBF frente al procedimiento que debe seguirse para el avalúo comercial de bienes inmuebles de su propiedad que han sido invadidos u ocupados por terceros, ante la negativa del IGAC a emitir concepto frente a este tema. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Civil y 28 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, <sic>Aplicar la norma la norma y mirar las <sic>

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Artículo 2o. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las

modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con pase en las siguientes reglas.

2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de sección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

Ley 256 de 1995. Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dicten otras disposiciones.

3. Enajenación Directa por Oferta en Sobre Cerrado - Artículo 3.7.2.2.1 - Decreto 734 de 2012 Enajenación Directa a través de Subasta Pública - Artículo 3.7.2.2. - Decreto 734 de 2012 Enajenación a través de Promotores, Banqueros de Inversión. Martillo, Bolsa de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriales o de otros Commodities u otros Profesionales Idóneos - Artículo 3.7.2.3. - Decreto 734 de 2012

4. ARTÍCULO 1040 PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA. Artículo subrogado por el artículo 2o de la Ley 29 de 1982

Son llamados a sucesión intestada los descendientes, los hijos adoptivos, los ascendientes; los padres adoptantes, los hermanos, los hijos de éstos, el cónyuge supérstite, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

(Aparte subrayado y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequible; (Negrilla fuera del texto) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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