ICBF - Concepto 0000023 de 2018
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000023 de 2018
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
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Inicio Documento Concepto 23 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 0000023 DE 2018 (Abril 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Bogotá, D.C
MEMORANDO
PARA: XXXX XXXXX XXXXX XXXX XXXXX XXX XXX XXX ASUNTO: Solicitud de concepto con radicado No. 182978 de 12/04/2018
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6°, numeral 4 del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO.
En los procesos de restablecimiento de derechos que se encuentran fallados con declaratoria de adoptabilidad
durante la vigencia de la Ley 1098 de 2006, constituye causal de nulidad el que no se haya realizado la publicación del auto de apertura del mismo, según lo ordenado por el artículo 5 de la Ley 1878 de 2008? Para estos procesos, que cuentan con resolución de adoptabilidad ejecutoriada y fueron fallados bajo la vigencia de la Ley 1098 de 2006, pero presentados al Comité de Adopciones después de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, se aplica la pérdida de competencia consagrada en ésta última?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Se abordará el tema analizando: 2.1 Vigencia y régimen de transición de la Ley 1878 de 2018. 2.1 Vigencia y régimen de transición de la Ley 1878 de 2018.
En primer lugar, es importante precisar que respecto de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, dado que ella no contiene una disposición que fije su entrada en vigor, se considera aplicable el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, según el cual la observancia de la Ley comienza dos meses después de su promulgación, por lo cual la obligatoriedad y oponibilidad de la ley 1878 de 2018, inicia dos meses después de su promulgación, es decir, su fecha de entrada en vigencia corresponde al 9 de marzo de 2018. De otra parte, frente al régimen de transición de la misma, ésta en su artículo 13 establece las siguientes reglas, aplicables únicamente a los procesos que se encuentran en curso al entrar en vigencia la Ley: - Los PARD que, al momento de entrar en vigencia la ley, no cuenten con definición de situación jurídica, se
fallarán conforme la legislación vigente al momento de su apertura, y, una vez se encuentre en firme la declaratoria de situación de vulneración o adoptabilidad, se continuará con el trámite de seguimiento previsto en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. - Los procesos que al momento de entrar en vigencia la nueva ley, se encuentren con declaratoria de situación de vulneración de derechos, deberán regirse, en cuanto al seguimiento de las medidas ordenadas, por lo dispuesto en el artículo 6 de la misma. Así las cosas, es claro que en cuanto al régimen de transición de la Ley 1878 de 2018, sus disposiciones, se aplicarán solamente para los procesos que al momento de su entrada en vigencia se encuentren en curso, es decir para aquellos procesos que, al 9 de marzo de 2018, no cuentan con la definición de situación jurídica. Lo anterior encuentra una única excepción, en el evento en que en el proceso de restablecimiento de derechos, al momento de entrar en vigencia la Ley 1878 de 2008, se haya ya emitido fallo que declare la vulneración de derechos y se hayan ordenado las correspondientes medidas, caso en el cual, respecto del seguimiento de las misma, se aplicarán las disposiciones de la nueva norma. Con lo expuesto es claro que, los procesos que fueron fallados con declaratoria -de adoptabilidad, antes de la vigencia de la Ley 1878 de 2018, se rigen en todos sus aspectos por las disposiciones de la Ley 1098 de 2006, por lo que las consideraciones en cuanto a la pérdida de competencia dentro del mismo, las nulidades y demás aspectos que los comprenden, deberán regularse por lo dispuesto en ésta última.
3. CONCLUSIONES.
De acuerdo con las consideraciones de orden legal expuestas, se puede concluir lo siguiente:
Primero. La normatividad contenida en la Ley 1878 de 2018, no es aplicable a los procesos que hayan sido fallados antes de la entrada en vigencia de la misma, salvo en lo que tiene que ver con el seguimiento a las medidas adoptadas en los procesos que, a ese momento, hayan sido resueltos con declaratoria de vulneración. Segundo. Los procesos de restablecimiento de derechos que al 9 de marzo del corriente, cuenten con resolución de adoptabilidad ejecutoriada, deberán regirse en su integridad por lo dispuesto por la Ley 1098 de 2006 y no por las modificaciones que sobre el particular trajo la Ley 1878 de 2018. Tercero. De conformidad con lo anterior, las publicaciones y notificaciones realizadas en los procesos fallados durante la vigencia de la Ley 1098 de 2006, debieron haberse llevado a cabo según lo dispuesto por el artículo 102 de la misma, al igual que el cumplimiento de los plazos y términos que para ello, establece la mencionada norma; por tanto, las inobservancias a los mismos, deberán ser revisadas y subsanadas conforme a lo ordenado por la Ley 1098 de 2006. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina
Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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