ICBF - Concepto 0000023 de 2019
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000023 de 2019
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
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Inicio Documento Concepto 23 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 23 DE 2019 (marzo 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta derecho de petición con radicado S-2019-093254-0500. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 967 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
I. PROBLEMA JURÍDICO ¿Qué pasa con el PARD cuando ya se ordenó el cierre, pasaron los 18 meses contados a partir del conocimiento de los hechos y el NNA fue ubicado en medio familiar, pero después de este tiempo la persona que tiene a cargo
el NNA se presenta al despacho y nos manifiesta que por diversas razones ya no se puede seguir haciendo cargo del niño? ¿Qué se debe hacer si no han pasado los 18 meses de iniciado el PARD pero el PARD se encuentra cerrado?
II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al problema jurídico se abordará el asunto analizando los siguientes temas: 2.1. El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 2.2. Acciones frente a la amenaza o vulneración de derechos de los niños, niñas o adolescentes. 2.1. El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos De acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá [1] a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). Por su parte, et Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que la autoridad administrativa debe desarrollar para la restauración de los derechos de los menores de edad que han sido vulnerados.[2] En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia, siendo un proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes, incluidas aquellos que tienen una discapacidad, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.2. Acciones frente a la amenaza o vulneración de derechos de los niños, niñas o adolescentes. La protección de los derechas de los niños, niñas y adolescentes inicia desde el conocimiento que tenga la autoridad administrativa de la existencia de una posible amenaza o vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, la adecuada y pronta intervención define la necesidad o no de dar inicio a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En todos los casos, de manera inmediata la autoridad administrativa deberá realizar con el equipo interdisciplinario la verificación del estado de cumplimiento de los derechos consagrados en los artículos 17 al 37 de la Ley 1098 de 2006 y de acuerdo al trámite establecido en el artículo 52 de la Ley 1099 de 2006 modificada por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018.
Con fundamento: en los conceptos emitidos por el equipo interdisciplinario, la autoridad administrativa debe determinar la existencia o no de situaciones de vulneración o amanenaza <sic> que requieran él inicio de un
proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En todo caso, la atención para los niños, niñas y adolescentes debe ser continua y acorde a la variación de las circunstancias que rodean al menor, tal como se establece en el Lineamiento Técnico Administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados en el que se establece: “Demostrada la inexistencia de la inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, la Autoridad Administrativa mediante providencia motivada ordenará el cierre de la petición y con ella del caso, así como la remisión a la unidad de archivo para la conservación y guarda documental. Lo anterior, no obsta para que, en caso de conocerse de una nueva situación de afectación de derechos de un menor de edad, se realicen las actuaciones tendientes a determinar de una parte, la existencia de [3] una situación de inobservancia, amenaza o vulneración y de otra, la del trámite a seguir.”
III. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir: Primera. Ante la ocurrencia del cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ya sea por cumplimiento en el lapso de tiempo establecido por la Ley o previo al cumplimiento del mismo, y la existencia de una nueva situación de amenaza o vulneración de derechos para niño, niña o adolescente, será necesario dar inicio a un nuevo proceso de restablecimiento en el que deberán surtirse todas las etapas, y en el que, de ser pertinente, podrá darse valor al acervo probatorio recaudado en procesos anteriores.
El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de
conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices Jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con el artículo 6 numerales 4, 8 y 20 del Decreto 987 de 2012. Atentamente,
MONICA ALEXANDRA CRUZ UMAÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Sentencia T-871 de 2010 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
2. Resolución 7547 del 29 de julio de 2016, - ICBFPor el cual se aprueba la modificación del lineamiento técnico administrativo de mía de actuaciones para el restablecimiento de niños, niñas y adolescentes
3. Lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados del ICBF, Aprobado mediante Resolución No 1526 de 23 de febrero de 2016.
Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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