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ICBF - Concepto 0000024 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000024 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 24 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 24 DE 2014 (marzo 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/

MEMORANDO

PARA: Coordinador Grupo Jurídico Regional Valle

Avenida 2 Norte No. 33AN-45 Cali, Valle

ASUNTO: Derecho de Petición de Información.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURIDICO ¿Existe alguna excepción al deber de publicar en el Diario Oficial, las resoluciones por medio de las cuales se

resuelva sobre las personerías jurídicas, reformas estatutarias e inscripción de los representantes legales, de acuerdo a la normativa vigente, tal y como lo establece el artículo 11 de la Resolución No 3899 de 2010?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1. Competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias, y para autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internacional. 2.2. De los Actos Administrativos del ICBF. 2.3. Publicación, Comunicación y Notificación de los Actos Administrativos. 2.4. Del caso en concreto. 2.1. Competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias, y para autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internacional.

El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, las niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos.

El artículo 21 de la Ley 7 de 1979, al señalar las funciones del ICBF, incluyó en el numeral 6o la de asistir al [1] Presidente de la República, en la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común que tengan [2] como objetivo la protección de la familia y de los niños, las niñas y los adolescentes. Dicha función fue fortalecida en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 al señalar que todas las personas naturales o jurídicas, con [3] personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, que alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los adolescentes, son sujetos de la vigilancia del Estado. En cumplimiento de lo anterior, el numeral 8o del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, le atribuyó al ICBF la facultad de otorgar personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección de niños, niñas y adolescentes, así como de conceder, suspender y cancelar las licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor de edad y a la familia, y a las que desarrollen prácticas de adopción. Igualmente, el Decreto 276 de 1988, que aprobó en su artículo 1o el Acuerdo No. 004 de febrero 9 de 1988, [4] mediante el cual se modifican parcialmente los estatutos de la entidad, estableció en su artículo 2o como una de las funciones del ICBF, (...) “n) Otorgar, conceder y suspender personerías jurídicas y licencias de amiento a las

instituciones de utilidad común, que presten el servicio de Bienestar Familiar.” En el mismo sentido, el inciso 2o del artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala: (...) "compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar - SNBF, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad, o a la familia, y a las que desarrollen el programación”. 2.2. De los actos Administrativos del ICBF Se entiende por acto administrativo, la expresión de voluntad de la administración que tiene la virtud de producir efectos jurídicos. En relación con sus efectos, los actos administrativos se clasifican en: 1) de carácter general, abstracto e impersonal, y 2) de carácter particular, personal y concreto; los cuales, de acuerdo con los mandatos de la ley, y en desarrollo de los principios de transparencia y publicidad que consagra el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, deben ser dados a conocer a los asociados por las autoridades que los producen. De ahí que los actos administrativos tengan plenamente determinadas las formas de publicidad, según corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. [5] Ahora bien, el artículo 120 del Decreto 2388 de 1979 dispone que los actos emanados del ICBF son actos [6] administrativos, que deben estar inspirados en sus objetivos o propósitos y encaminados a regular la prestación del servicio, constar por escrito y ser revisados previamente a su firma, notificación, publicación o comunicación

por la Oficina Asesora Jurídica, con el fin de comprobar su armonía con la Ley. [7] En igual sentido se expresa el artículo 38 del Decreto 1137 de 1999 al señalar que los actos que el ICBF [8] expida en desarrollo de sus funciones serán actos administrativos y contra ellos proceden los recursos de ley. 2.3. Publicación, Comunicación y Notificación de los Actos Administrativos. Al respecto, encontramos que la Ley 489 de 1998 establece con relación a las publicaciones en el Diario [9]

Oficial lo siguiente: (…) “Artículo 119o.- Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los siguientes

actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a. Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c. Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. Parágrafo. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.” (Subrayado fuera de texto) De esta manera observamos que la norma contempla una sola forma válida de publicación de los actos administrativos de carácter general, abstractos e impersonales.

La Ley 1437 de 2011 establece la forma en que deben realizarse las publicaciones, comunicaciones y [10] notificaciones de los actos administrativos así: ARTÍCULO 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. (...) ARTÍCULO 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

(…) La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

(…)

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al conreo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. (…) Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. (…) ARTÍCULO 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

ARTÍCULO 73. Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal.” De esta forma, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que los actos administrativos de carácter general, abstracto e impersonal, deben ser publicados y/o comunicados por cualquier medio que permita su pública y amplia divulgación, ampliando de esta forma las posibilidades para desarrollar efectivamente esta acción con respecto a lo establecido por el parágrafo del artículo 119 de la Ley 489 de 1998; mientras que los actos administrativos de carácter particular, personal y concreto, deben ser notificados mediante alguna de las formas previstas para ello, según corresponda, pero en ambos casos, existe una obligación legal de dar a conocer las decisiones emanadas por la Administración Pública a los interesados y/o terceros que puedan verse afectados por éstas, con el fin de que puedan ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa. Sin embargo y para tal efecto, la Resolución No 3899 de 2010, por la cual se establece el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del SNBF que prestan servicios de protección integral, en el artículo 11, al referirse a las

publicaciones, señala que (...) “la persona jurídica a su costa, publicará en el Diario Oficial, las resoluciones por medio de las cuales se resuelva sobre las personerías jurídicas, reformas estatutarias e inscripción de los representantes legales, de acuerdo a la normativa vigente.” Así las cosas, al utilizar la expresión “publicará” se entiende que es una obligación por parte de las personas jurídicas, por ser un requisito para que los actos administrativos adquieran sus efectos jurídicos. Respecto al caso en concreto El señor XXX, profesional universitario del grupo jurídico del ICBF Regional Valle, manifiesta que en esta Regional, solo se está exigiendo la publicación en el Diario Oficial con respecto al otorgamiento de personería jurídica y las reformas estatutarias de las entidades, exceptuando a las Asociaciones de Hogares de Bienestar y a los Restaurantes Escolares, motivo por el cual pregunta: ¿Se debe exigir la publicación en el Diario Oficial de las resoluciones por medio de las cuales se resuelva sobre las personerías jurídicas, reformas estatutarias e inscripción de los representantes legales a todas las entidades sin excepción alguna? O ¿Existe excepción con los Hogares de Bienestar y los Restaurantes Escolares? Si bien es cierto, el trámite administrativo que se desarrolla por parte del ICBF con el fin de que se resuelva sobre las personerías jurídicas, las reformas estatutarias y la inscripción de los representantes legales, son peticiones de carácter particular, personal y concreto, y en principio al momento de otorgar la correspondiente

respuesta estaríamos frente a la necesidad de efectuar una de las diversas formas de notificación previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el artículo 72 de la Ley 1098 de 2006 en concordancia con el artículo 16 de la misma Ley, establece que el ICBF, como autoridad central en materia de adopción, autorizará a los organismos acreditados previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Es por ello que con fundamento en los anteriores considerandos, el ICBF estableció un régimen especial para actualizar unificar y sistematizar en un solo acto administrativo las normas requisitos y procedimientos para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños niñas y adolescentes y a sus familias y para las autorizaciones a Organismos Acreditados que desarrollan el programa de adopción. Al respecto, se expidió la Resolución No 3899 de 2010 la cual es clara y no contempla excepciones, motivo por el cual se entiende que las publicaciones para los actos administrativos descritos en el numeral 11 de la mencionada resolución, aplica tanto a las Asociaciones de Hogares de Bienestar, como para los Restaurantes Escolares, al igual que para el resto de las instituciones que pretendan que se les resuelva sobre las personerías jurídicas, las reformas estatutarias y la inscripción de los representantes legales, convirtiéndose ésta normatividad especial, en una verdadera excepción a la norma general de notificar los actos administrativos de

carácter particular, personal y concreto, tal y como lo prevé el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.

3. CONCLUSIONES Primero: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es competente para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias, y para autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internacional.

Segundo: Los actos mediante los cuales el ICBF otorga, reconoce, renueva, suspende o cancela la personería jurídica y la licencia de funcionamiento a las instituciones que tienen por objeto la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes y de sus familias, son actos administrativos, los cuales deben ser notificados conforme a lo dispuesto a los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Tercero: La Resolución No 3899 de 2010, es norma especial sobre la materia y establece en el artículo 11 la obligatoriedad de publicar en el Diario Oficial, las resoluciones por medio de las cuales se resuelva sobre las personerías jurídicas, reformas estatutarias e inscripción de los representantes legales, de acuerdo a la normativa vigente; disposición que no contempla ninguna excepción y por lo tanto se debe cumplir mientras se encuentre vigente este acto administrativo.

Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No. 002 del 19 de enero de 2012.

Reiteramos nuestra disposición y colaboración con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y su contexto familiar. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [11] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

2. Constitución Política de Colombia, artículo 189, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: numeral 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

3. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

4. Por el cual se modifican parcialmente los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

5. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979.

7. Antes Subdirección Jurídica.

8. Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

9. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

10. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

11. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones da orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente

contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de Igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad. (...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza Igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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