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ICBF - Concepto 0000024 de 2016

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Título
ICBF - Concepto 0000024 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 24 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice . Ley 1306 de 2009. Artículo 18

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/1760608052

Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Solicitud de Concepto Jurídico. Rad. ICBF No. 1760608052 del 17 de Febrero de 2016.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen y de acuerdo con el concepto técnico emitido por la Dirección de Protección del ICBF:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuáles son los criterios para dar egreso de un programa del ICBF a un niño, niña o adolescente, se tiene en

cuenta que ya cumplió la mayoría de edad?¿Qué pasa con los jóvenes que cumplen 25 años estando bajo protección del ICBF e iniciaron sus estudios de Educación Superior o Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano con el apoyo del ICBF, pero la edad es un criterio para perder el apoyo económico?¿Qué pasa con los mayores de 18 años con discapacidad física que se evaden de los servicios de protección del ICBF, pero que después desean regresar al programa?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. El Servicio Público de Bienestar Familiar; 2.2. La función de las autoridades administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; 2.3.

Obligaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, frente a niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad mental; 2.4. El Caso Concreto. 2.1. El servicio público de Bienestar Familiar El Servicio Público de Bienestar Familiar, es el "conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal”, el cual [1] se presta por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar conformado por el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente atienden la prestación del servicio. [2] El artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el ICBF es el ente rector del Sistema

Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas. El artículo 4 del Decreto 936 de 2013 establece los principios rectores del Sistema Nacional de Bienestar [3] Familiar, indicando que: “El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política; por la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por los principios de protección integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley". En el marco de la necesaria articulación y coordinación el mismo Decreto dispone los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así: -Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad.

-Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. -Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. -Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. -Evaluar, y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. En relación a lo anterior y teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2388 de 1979, se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o de 1979 se dispuso entre otras cosas. Artículo 6. Integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar: a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sus regionales o agencias en los Departamentos, en el Distrito Especial de Bogotá, en las Intendencias, Comisarías y en los Municipios; Artículo 8. Hacen parte también del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las entidades públicas o privadas de carácter nacional, distrital, departamental, comisarial, intendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. Artículo 12. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF.

Artículo 20. De conformidad con lo previsto en la ley 7 de 1979 y de modo especial en los artículos 12, 14, 15, 19, 20 y 21, la dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar está a cargo del ICBF. En ejercicio de ella le corresponde: (...) 9. Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema y prestarle asesoría a las mismas. Artículo 27. A partir de la vigencia del presente decreto, todos los organismos, instituciones agencias o entidades de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8o, deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En relación con la integración del Sistema, el Decreto 936 de 2013, artículo 4o, contempla que la integración del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7o y 43 de la Ley 489 de 1998, y conforme a las demás disposiciones legales sobre la materia, está constituido por los siguientes agentes: El Ministerio de Salud, el Instituto colombiano de Bienestar Familiar, en su calidad de coordinador el integrador del servicio de bienestar familiar, los departamentos, los distritos y municipios, las comunidades organizadas y los particulares y las demás entidades o instituciones, públicas o privadas, que contribuya o estén llamadas a contribuir, de acuerdo con su objeto de constitución o a mandato de ley o reglamento para garantizar, directa o indirectamente la prestación del servicio de bienestar familiar. En atención a lo anterior, todos los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tienen como función principal la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en Colombia, con el fin de velar,

garantizar y restablecer sus derechos si estos están inobservados, amenazados o vulnerados. Consecuencia de ello, implementa política, da asistencia y línea técnica para asegurar que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar - SNBFgarantice la vinculación y atención de estos niños, niñas y adolescentes. 2.2. La función de las autoridades administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes El Código de la Infancia y la Adolescencia tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación. Esta Ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. La normatividad establecida en el Código dé la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana. [4] Al respecto, la Corte Constitucional precisó respecto al Código de la Infancia y la Adolescencia que: El propio, ordenamiento establece que sus normas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente, las cuales a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, por la Convención sobre los Derechos del Niños,

ordenamientos que se entienden además integrados al citado Código (arts. 5 y 6). [5] En el capítulo II de dicho Código se establece cuáles son las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya función primordial será prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los menores de edad. Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “(…) los artículos 81, 82 y 85 de la Ley 1098 de 2006 señalan los deberes y las funciones del defensor y del comisario de familia, siendo evidente que la misión encomendada es garantizar, proteger y restablecer los derechos prevalecientes de los menores de edad”. [6] En efecto, en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 se contempla que: "Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales en la Constitución Política y en el presente Código". Las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto naturaleza multidisciplinaria, por excelencia son las autoridades competentes para garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situaciones de violación o amenaza contra los mismos. Sus funciones van dirigidas entonces a la protección integral de los derechos de los menores de edad, a fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. En ese sentido, la función que le corresponde a las autoridades administrativas en el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, no se circunscribe solamente a aquellos casos en que se evidencia

una vulneración de sus derechos sino también en prevenir que ello ocurra. 2.3. Obligaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, frente a niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad mental. Dispone la Ley 1306 de que las personas con discapacidad mental: Tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que [7] se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quién sufre discapacidad mental sea asimilable. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, es la entidad estatal encargada de trabajar por la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, por lo tanto es responsable de atender aquellos casos en los cuales se presenten situaciones de inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Atendiendo a lo anterior, la Ley 1098 de 2006 ha previsto un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, mediante el cual se garantiza la restauración de la dignidad e integridad de las personas menores de 18 años como sujetos de derechos, en el marco de la protección integral y los principios de prevalencia de derechos, interés superior, y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. Como parte de este proceso, la misma ley estableció una serie de medidas tendientes a garantizar la protección [8] integral de la niñez y la adolescencia, las cuales deben ser adoptadas en el curso del mismo por las autoridades

administrativas a partir de la valoración de la situación en la que se encuentre el niño y de la verificación de la garantía de sus derechos, siguiendo el procedimiento descrito en la citada ley, en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobado por la Resolución 1526 de 2016 y Lineamiento Técnico para la Atención de Niños, Niñas, Adolescentes y Mayores de 18 años con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad, aprobado mediante Resolución 1516 de 2016. Ahora bien, según la Ley 1306 de 2009, le “Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad (…)”, para lo [9] cual deberá "tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derecho o interponer las acciones judiciales pertinentes”; teniendo en cuenta que “Las normas sobre vulneración de los derechos, [10] procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidos en el Código de Infancia y adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas”. [11] Así las cosas, cuando una autoridad administrativa conoce del caso de una persona con discapacidad mental absoluta e identifica la vulneración de cualquiera de sus derechos, deberá acudir a los procedimientos y medidas

de restablecimiento contempladas en la ley 1098 de 2006, así como a las contempladas en la Ley 1306 de 2009, para garantizar el restablecimiento de los derechos. De este modo, si en la verificación de derechos se identifica que la persona con discapacidad no tiene sus padres o carece de representantes legales, el Defensor de Familia debe proceder a dar apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la persona con discapacidad conforme con lo dispuesto en el artículo. 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia y [12] adoptar las medidas administrativas y judiciales más idóneas para el restablecimiento de sus derechos. 2.4. El caso concreto. 1. ¿Cuáles son los criterios para dar egreso de programas de protección a un niño, niña o adolescente y cuáles son los componentes a tener en cuenta por la autoridad administrativa y la institución? En principio, resulta pertinente resaltar que el egreso de la modalidad de atención en la cual se encuentre ubicado el niño, niña o adolescente corresponde únicamente a la Autoridad Administrativa, quien de acuerdo al “Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados”, aprobado mediante Resolución 1526 de 23 de febrero de 2016 (la cual derogó la Resolución 5929 de 2010) determinará el egreso del niño, la niña o adolescente de la modalidad, “Una vez que se ha garantizado el restablecimiento de sus derechos y se ha superado la situación de vulneración por la cual ingresó” o “Tratándose de mujer mayor de edad, cuando no ha otorgado su consentimiento para la adopción, podrá retirarse del programa de forma

voluntaria en compañía de su hijo o hija recién nacido (a) y/o sus demás hijos e hijas acompañantes, previa verificación por parte de la Autoridad Administrativa del estado de cumplimiento de derechos del(os) niños y niñas que egresan del programa (….) Otra circunstancia que conlleva igualmente al egreso de la modalidad de atención se genera cuando los niños, niñas o adolescentes se evaden de la modalidad y transcurren 3 meses sin tener noticia alguna de su paradero. Por otra parte, los adolescentes con declaratoria del adoptabilidad, próximos a cumplir su mayoría de edad o a finalizar su proceso de atención y que se encuentren en proceso de preparación para vida independiente, son egresados de la medida únicamente cuando la autoridad administrativa constata el cumplimiento de los objetivos de la medida o cuando, ya cumplida la mayoría de edad, el joven no puede continuar en el programa por incumplimiento de los compromisos que éste genera. 2. ¿La Autoridad Administrativa puede dar egreso por incumplimiento de objetivos fundándose únicamente en la mayoría de edad? De acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1098 de 2006, el cumplimiento de los objetivos de las modalidades de atención del ICBF, se basa en .la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, el egreso de la medida se da una vez la Autoridad Administrativa constata que los derechos del menor de edad están garantizados. Ahora bien, para los casos de los adolescentes con declaratoria de adoptabilidad . que cumplen la mayoría de edad, este criterio no implica que automáticamente sean egresados de los programas de atención, toda vez que el adolescente ha estado en protección del ICBF y requiere continuar con el apoyo en la preparación para una vida

independiente por consiguiente, y teniendo en cuenta el carácter integral de las medidas de restablecimiento de derechos, el egreso de las mismas se da una vez la Autoridad Administrativa constata que el joven ya se encuentra preparado para una vida independiente, salvo en aquellos casos en los cuales se evaden del programa (por más de 3 meses) o incumplen los compromisos de los mismos. 3. ¿Se estarían desprotegiendo los derechos de los jóvenes que se encuentran en proceso de formación; inclusión académica al indicar que por ser mayor de 25 años ya no será beneficiario, traduciéndolo en el cumplimiento del objetivo académico, y tener como consecuencia que dar el egreso. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el Instructivo “Acceso Educación Superior y formación para el trabajo y Desarrollo humano IT1.MPM5 del 24/11/2015? En primer lugar, es importante precisar qué el criterio de edad contemplado en el instructivo, tiene como referencia sendos pronunciamientos de las Altas Cortes en materia de obligación alimentaria, los cuales son tenidos en cuenta por el ICBF, como quiera que una vez los niños, las niñas y adolescentes son declarados en adoptabilidad el estado Colombiano asume el rol paternal y por consiguiente es el principal encargado de garantizar el goce efectivo de los derechos de quienes no cuentan con referentes vinculares y familiares garantes de sus derechos. Respecto de la obligación alimentaba debe tenerse en cuenta que de acuerdo al precepto 422 del Código Civil, la obligación alimentar a de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. No obstante, el inciso segundo de la misma norma indica que

los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada por la doctrina y por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios". [13] Sin embargo y con el propósito de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, la jurisprudencia “ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad: de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general ha establecido que dicha edad es el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante”. [14] Dicho límite temporal supone que el beneficiario de la cuota alimentaria ha finalizado la preparación académica, lo cual habilita a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio y, por ende, da lugar a la terminación de (i) “la incapacidad que le impide laborar” a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una circunstancia de inhabilitación que le imposibilite sostenerse por cuenta propia”. [15] Por lo descrito, se colige que la obligación alimentaria no puede darse de forma indefinida y sin límites

temporales, pues tal y como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia “el paternalismo mal entendido, merma la autonomía del individuo que con el paso del tiempo ha de volverse amo de su propia vida”. [16] Con lo expuesto se pretende ilustrar al peticionario respecto de las razones por las cuales se fijó el límite temporal de 25 años, sin que ésta circunstancia sea discriminatoria o vulnere los derechos de los beneficiarios, pues tal circunstancia no excluye aquellas personas o casos particulares que merezca una prórroga en sus estudios. No obstante lo anterior, es preciso indicar que las medidas de restablecimiento de derechos y de protección corresponden a las particularidades de cada caso y que el egreso de los jóvenes de las modalidades de atención igualmente obedece a la constatación efectuada por la Autoridad Administrativa de los motivos que lo originan. 4. ¿Qué pasa con aquellos jóvenes que se encuentran en egreso, pero se le indicó que el ICBF apoyaría su proceso educativo, antes de expedir el instructivo? Es importante establecer que una vez el adolescente o joven egresa de la medida de protección, se da por finalizado el apoyo a su proceso educativo. El instructivo actual establece claramente en el Régimen de Transición para adolescentes y jóvenes que iniciaron sus estudios de Educación Superior o Formación para el apoyo del ICBF estando declarados en adoptabilidad y baja protección del ICBF y cuya medida de protección a finalizado, lo siguiente: "Para la terminación de su proceso académico el adolescente o joven recibirá por parte del operador que apoya la convocatoria de Educación Superior y Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano, el Técnico del Grupo de

Asistencia Técnica / Grupo de Protección de la Regional y el equipo de Proyecto Sueños de la Sede Nacional, apoyo durante el primer semestre de 2016, en la búsqueda de beca parcial o total en la Institución de Educación Superior o Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano en el cual se encuentra estudiando para los siguientes periodos de estudio restantes”. No obstante lo anterior, es preciso indicar que las medidas de restablecimiento de derechos y de protección corresponden a las particularidades de cada caso y que el egreso de los jóvenes de las modalidades de atención igualmente obedece a la constatación efectuada por la Autoridad Administrativa de los motivos que lo originan. 5. ¿Se puede reintegrar un joven a protección del ICBF, teniendo en cuenta su discapacidad física y sus circunstancias especiales (no tiene red de apoyo familiar, duerme en la calle, no tiene trabajo)? Partiendo del escenario planteado, frente a la situación de un joven (mayor de edad) con discapacidad física, declarado en adoptabilidad, que se evade por matoneo y luego de 10 meses, solicita su reingreso a protección por encontrarse en la calle, no tener trabajo y tampoco red de apoyo, es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, una vez que se presenta una evasión y pasados tres meses, no se tiene noticia alguna del paradero del niño, niña o adolescente, se debe emitir auto ordenando el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. [17] Si bien es cierto la evasión, no es causal para no recibir nuevamente al niño, niña o adolescente eh la modalidad de atención de la que se ausentó sin justificación o permiso, o para solicitar su cambio, es necesario establecer

que frente a una persona mayor de edad -cuya evasión supera los tres mesesno opera el mismo criterio orientador, toda vez que no se está frente a la protección especial y prevalente de los derechos de un niño, niña o adolescente. Ahora bien, en el caso en estudio, es claro que se está ante la situación de una persona mayor de edad, habitante de calle con una discapacidad física, cuya atención corresponde a las entidades territoriales, que a través de las Secretarías de Integración Social o Secretarías de Desarrollo; Social o su equivalente, diseñan planes y programas de atención para esta población. En consecuencia, no es viable reintegrar al joven a protección del ICBF, toda vez la vinculación a los programas de protección del ICBF se hace a través de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, el cual no aplica para esta población. En consecuencia, no es viable reintegrar al joven a protección del ICBF, toda vez la vinculación a los programas de protección del ICBF, se hace a través de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, el cual no aplica para personas mayores de 18 años con discapacidad física o motora. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [18] conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.

Atentamente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Artículo 2, Decreto 936 de 2013.

2. Artículos 4 y 20, Decreto 2388 de 1979, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 7 de 1979 y el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006.

3. Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 2015 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

4. Artículo 4o de la Ley 1098 de 2006.

5. Corte Constitucional, C-149 del 11 de marzo de 2009, M. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

6. En ese sentido el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 señala que: El Estado en cabeza de todos y cada una <sic> de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes".

7. Ley 1098 de 2006, libro I, Titulo 1, Capítulos I, II.

8. Código de Infancia y Adolescencia, Artículo 53.

9. Ley 1306 de 2009. Artículo 18.

10. Ibídem

11. Ibídem

12. Código de Infancia y Adolescencia, Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (…) 12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones Judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la

amenaza o vulneración de derechos.

13. Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2012.

14. Ibídem

15. Ibídem

16. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla, Ref. Exp.

No. T-15693-22-08-000-2009-00265-01, Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez.

17. Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta cíe Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante Resolución No 1526 de 23 de febrero de 2016. 18. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el Art. 200 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarro

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