ICBF - Concepto 0000025 de 2019
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000025 de 2019
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
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Inicio Documento Concepto 25 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 25 DE 2019 (marzo 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
MEMORANDO PARA: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre reconocimiento y pago de prestaciones sociales y salarios a servidores públicos con incapacidad superior a 180 días.
De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina Asesora Jurídica emite concepto sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y salarios a servidores públicos con incapacidad superior a 180 días. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4o del
artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.
1. PROBLEMAS JURÍDICOS --¿Qué prestaciones sociales se deben reconocer a funcionarios con incapacidad superior a 180 días? --¿Con qué salario se deben reconocer y liquidar dichas prestaciones sociales? --¿A los funcionarios con incapacidad superior a 180 días se les debe liquidar, reconocer y pagar auxilio de cesantías? --¿Esta liquidación de Auxilio de Cesantía cómo se debe hacer? --¿A los funcionaros con incapacidad superior a 180 días se les debe reconocer y pagar primas, bonificaciones de servicios prestados, bonificaciones semestrales (junio y diciembre)?
2. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Para el estudio del objeto de la consulta, es preciso analizar: (i) el pago de prestaciones sociales a servidores públicos con incapacidad superior a 180 días; (ii) el pago de elementos salariales a servidores públicos con incapacidad superior a 180 días; finalmente se presentarán las conclusiones y recomendaciones. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Decreto Extraordinario 3135 de 1968, Ley 100 de 1993, Decreto 1406 de 1999, Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1042 de 1978, Acuerdo 0096 de 1972 de su Junta Directiva del
ICBF (hoy Consejo Directivo). 2.2. ANTECEDENTES El Director de Gestión Humana, mediante memorando radicado bajo el consecutivo 1-2019015505-0101 del 11 de febrero de 2019, solicita a la Oficina Asesora Jurídica fijar el lineamiento jurídico correspondiente para que,
el ICBF pueda realizar la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos que vienen con incapacidades superiores a 180 días. En su solicitud señala que, es importante contar con una posición jurídica en el Instituto sobre esta temática, ya que actualmente dicha Dirección se encuentra realizando los nombramientos en provisionalidad de aquellas personas que superaron la convocatoria 433 y cuyos empleos están siendo ocupados por servidores nombrados en provisionalidad que presentan incapacidad superior a los 180 días. Por lo anterior solicita se brinde respuesta a los siguientes problemas jurídicos: --¿Qué prestaciones sociales se deben reconocer a funcionarios con incapacidad superior a 180 días? --¿Con qué salario se deben reconocer y liquidar dichas prestaciones sociales? --¿A los funcionarios con incapacidad superior a 180 días se les debe liquidar, reconocer y pagar auxilio de cesantías? --¿Esta liquidación de Auxilio de Cesantía cómo se debe hacer? --¿A los funcionaros con incapacidad superior a 180 días se les debe reconocer y pagar primas, bonificaciones de servicios prestados, bonificaciones semestrales (junio y diciembre)? 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1. Pago de prestaciones sociales a servidores públicos con incapacidad superior a 180 días Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador, directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social, en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones,
[1] en que no reparan perjuicios causados por el empleador. El salario, en concepto del Consejo de Estado "comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución directa por sus servicios. Su regulación le corresponde al legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, con fundamento en los principios constitucionales como: igualdad, garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y primacía de la realidad sobre la formalidad."[2] De lo anterior, podemos decir que las prestaciones sociales a diferencia del salario, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originadas a lo largo de la relación laboral que no retribuyen directamente el servicio prestado y que tienen como fin amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador, como por ejemplo, el desempleo, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, muerte, así como también otras necesidades complementarias, como las recreativas. Las prestaciones sociales, han sido establecidas, unas a cargo del empleador y otras a cargo del Sistema de Seguridad Social. De manera enunciativa pueden citarse a cargo del empleador las siguientes: bonificación por recreación, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, calzado y vestido de labor, bonificación de dirección para gobernadores y alcaldes y bonificación de dirección para altos funcionarios del Estado. A cargo del Sistema de Seguridad Social pueden señalarse; auxilio de maternidad, auxilio de
enfermedad, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, auxilio funerario, asistencia médica, pensión de invalidez, subsidio familiar, indemnización sustitutiva de pensión, pensión de jubilación, de sobrevivientes, entre otras. Respecto del pago de las prestaciones sociales, cuando el trabajador sobrepasa los 180 días de incapacidad, el [3] Decreto 3135 de 1968, al tratar las licencias por enfermedad, entre las que se encuentran contempladas las de origen común y profesional, estableció en el parágrafo de su artículo 18 que la licencia por enfermedad “no interrumpe el tiempo de servicio, así mismo dispone que: “Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y [4] asistenciales que este Decreto determina”. Así mismo, el Decreto 1406 de 1999 en su artículo 40 (Artículo compilado en el artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), consagra que: “Durante los períodos de Incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. (…)” Para la interpretación de las normas señaladas, se considera pertinente hacer referencia al concepto No. 20156000181825 del 27 de octubre de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, entidad encargada de formular la política del empleo público, en el cual reiteró su posición respecto del proceso a seguir en caso de incapacidades que superen 180 días, plasmada en el Concepto 20106000102341 del 24 de
noviembre de 2010, en el cual unificó su posición con la del hoy Ministerio de Salud y Protección Social sobre el tema consultado, la cual constituye un criterio válido de interpretación de las normas que rigen la materia. Así, en uno de sus apartes este concepto señala: "Por otra parte y con el fin de hacer un análisis armónico entre lo considerado por este Departamento Administrativo y lo expresado por el Ministerio de la Protección Social en concepto No. 1261 del 3 de marzo de 2006, frente al tema del reconocimiento de prestaciones sociales durante la incapacidad, es importante resaltar dicho pronunciamiento: “(…)
3. INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS En el sector público, según lo establecido en el inciso 2o del parágrafo del artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 32 del Decreto 1848 de 1969, cuando la incapacidad originada por enfermedad o accidente común, exceda de ciento ochenta (180) días ininterrumpidos, el empleado o trabajador podrá ser retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que el citado decreto determina.
No obstante, el retiro del empleado o trabajador por esta causa, no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, antes citados. Al tenor de las disposiciones precitadas, en el sector público, exceda de ciento ochenta (180) días continuos e ininterrumpidos ocasionada por enfermedad o accidente común, el empleado o trabajador podrá ser retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que rigen para dichos empleados. Siendo
necesario aclarar que para dichos efectos debe tratarse de una incapacidad que imposibilite la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al operario para el trabajo, tal como lo ha expresado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de noviembre 30/78. (…) En el evento de que superados los 180 días de incapacidad que reconoce el SGSS a través de las EPS, el empleador a pesar de lo dispuesto en el inciso 2o del parágrafo del artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968, no retire del servicio al empleado o trabajador, previo cumplimiento de las obligaciones definidas en los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, la EPS no tendrá obligación legal de continuar con dicho reconocimiento. En este caso y en el entendido que la incapacidad por enfermedad no suspenderá el contrato de trabajo, el empleador deberá continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. De igual modo, mientras el trabajador permanezca incapacitado y no sea terminada la relación laboral, el tiempo de su incapacidad será tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, es decir, que durante este tiempo, tendrá derecho al reconocimiento pleno de las prestaciones sociales de Ley que se derivan de su vínculo laboral hasta que este termine, las cuales se deberán liquidar sobre el último salario que el trabajador percibió antes de incapacitarse. En todo caso, es pertinente indicar que la decisión respecto de la situación laboral del servidor público objeto de
la consulta corresponderá única y exclusivamente a la entidad empleadora, [sic] al cual deberá adoptarse en derecho y con observancia plenas de las disposiciones que rigen en materia laboral administrativa para los servidores públicos”. (Negrillas y subrayado originales). Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones de este Departamento Administrativo y del Ministerio de la Protección Social, tenemos:
1. Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, la entidad se encuentra facultada para retirar al empleado del servicio en el entendido de que la incapacidad imposibilite la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al operario para el trabajo. No obstante, se recomienda esperar hasta que se realice la calificación de invalidez o que se defina el reintegro, con el fin de no afectar al mismo.
2. En caso de que la Administración opte por no retirar del servicio al empleado se considera que se deberán seguir reconociendo los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones.
3. El tiempo que sobrepase los ciento ochenta días deberá ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado, excepto para las vacaciones las cuates expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.
4. Respecto del reconocimiento de elementos salariales, no habrá lugar a los mismos, ni [a] tener en cuenta este tiempo de servicios, puesto que el empleado no realiza la prestación de los servicios.” De lo señalado por el DAPF, podemos concluir que cuando el servidor cumple un periodo de más de ciento ochenta días de incapacidad, la entidad se encuentra facultada para retirar al empleado del servicio, siempre y
cuando éste se encuentre en incapacidad de realizar la prestación del servició, en caso contrario, se deberán continuar reconociendo los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones. El tiempo que sobrepase los ciento ochenta días deberá ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado, excepto para las vacaciones las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que, el pago de las incapacidades por parte del empleador tiene una estrecha relación con la garantía al derecho derecho <sic> al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. De manera que, sin el pago de dicha [5] prestación, no es posible presumir la garantía efectiva de los derechos fundamentales mencionados. Asimismo, ha reconocido que, (i) las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012.[6] En los casos en los que éstas sobrepasen los 180 días, el responsable del pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud y (ii) no es posible que las entidades promotoras de salud y los fondos de pensiones se sustraigan de sus obligaciones bajo el argumento de que la calificación del origen del accidente o
[7] la enfermedad se encuentra en discusión. Lo anterior, dado que “quien ha sufrido una disminución en su estado de salud y por esta razón merece una protección especial por parte de la sociedad, las autoridades y más aún, de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social integral, las cuales están encargadas de velar por la atención de las personas que han visto como se materializan en su persona las contingencias cubiertas por el [8] sistema y para cuyo aseguramiento ellas y sus empleadores han realizado las cotizaciones de Ley. Ahora bien, con el fin de establecer si a los funcionarios con incapacidad superior a 180 días se les debe liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, es importante mencionar que la Corte Constitucional ha establecido que esta prestación social es un eficaz instrumento para atender ciertas necesidades de los trabajadores, de manera que esta ayuda debe llegar en el momento oportuno y en la cantidad debida.[9] La jurisprudencia ha indicado que las cesantías tienen por finalidad “por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda". [10] Textualmente señaló: "En tal medida, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros
requerimientos importantes como vivienda y educación. (...) Del anterior recuento jurisprudencial y normativo se puede concluir que el auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales." En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la responsabilidad del empleador de cancelar los aportes a su cargo solo finaliza en tres circunstancias concretas, estas son: “cuando el trabajador, (i) cumpla con las condiciones exigidas por la ley para la obtención de su pensión mínima de vejez, (ii) cuando en razón de la pérdida de capacidad laboral obtenga pensión de invalidez, o (iii) cuando obtenga la pensión de forma anticipada. Ahora bien, la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una prestación
económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y pondría en riesgo los derechos fundamentales [11] al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador.” Así las cosas, de acuerdo con lo establecido por el DAPF y la jurisprudencia constitucional es posible sostener que el empleador está en la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales del empleado, excepto para las vacaciones las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días. 2.3.2. Pago de elementos salariales a servidores públicos con incapacidad superior a 180 días Frente al pago de la bonificación por servicios prestados y las bonificaciones semestrales (junio / diciembre), a servidores públicos que al momento de su causación han superado 180 días de incapacidad, es necesario, señalar la naturaleza de estos, determinando en primer lugar si corresponden a un elemento salarial o a una prestación social. La bonificación por servicios prestados fue creada por el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, y se causa por cada año de labor en una misma entidad. Aunque no es una contraprestación directa del servicio, constituye un factor o elemento de salario para los servidores públicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la misma norma. En cuanto a la bonificación semestral de junio que paga el ICBF, esta fue creada en el Acuerdo 0096 de 1972 de su Junta Directiva del ICBF (hoy Consejo Directivo) y corresponde a la prima de servicios de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. Se paga proporcionalmente por los días
en que se prestó el servicio durante el primer semestre del año, y corresponde a un elemento o factor salarial, en armonía con lo dicho antes. El Decreto 3135 de 1968, al tratar las licencias por enfermedad, entre las que se encuentran contempladas las de origen común y profesional, estableció en el parágrafo de su artículo 18 que la licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Lo anterior quiere decir que hasta el momento en que el servidor público cumpla los 180 días de incapacidad, así no se le esté cancelando salario, se le deben pagar los elementos salariales. Luego de cumplidos los 180 días de la licencia, no habrá lugar al reconocimiento de elementos salariales, ni se ha de tener en cuenta este tiempo como tiempo de servicio, puesto que el empleado no realiza la prestación del servicio. Frente a este tema, el DAFP, en el concepto al que se hizo referencia en el acápite anterior, señaló lo siguiente: [12] "Respecto del pago proporcional de la prima de servicios el Decreto 1374 de 2010 establece: Artículo 6o. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses. (...).[13] (Subrayada fuera de texto). [14] Por su parte el Decreto 1045 de 1978 señala disposiciones relacionadas con los eventos que interrumpen el tiempo de servicio para el tiempo de las vacaciones y el reconocimiento de la prima de navidad, así:
Artículo 22. De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada: a. Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo: b. (...) Artículo 32. De la prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecida otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable. (Negrita y subrayado fuera del texto). Finalmente, en cuento al pago de la bonificación por servicios prestados, el Decreto 1042 de 1978, establece: Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. <Modificado por los Decretos anuales salariales> A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. (…) (Negrita y subrayado fuera del texto).
De acuerdo con todo lo señalado podemos concluir en relación con sus interrogantes:
1. El tiempo que el empleado se encuentra en incapacidad y que no exceda de ciento ochenta días, deberá ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación de la bonificación por servicios prestados, por otra parte el tiempo que sobrepase esos ciento ochenta días no podrá ser tenido en cuenta como tiempo de servicios para efectos de reconocimiento de ningún elemento salarial.
2. Respecto del reconocimiento proporcional de la prima de servicios, esta Dirección jurídica ha considerado que el empleado tendrá derecho a recibir su pago proporcional a 30 de junio, siempre que haya laborado desde el primer día hábil del año.
Ahora bien, en el caso de la consulta, si la empleada no laboró el semestre completo a treinta de junio, la prima de servicios se cancelará en el año siguiente y los meses que hayan quedado por fuera del pago, serán reconocidos en forma proporcional.
3. Tal como se señaló, en el Decreto 1045 de 1978 se establece que la incapacidad que exceda de ciento ochenta días interrumpe el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de vacaciones y por consiguiente de prima de vacaciones y de bonificación y de bonificación especial de recreación.
La prima de navidad deberá ser reconocida en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, es decir, se tendrá como tiempo de servicios el término de duración de la incapacidad y el tiempo que la empleada labore una vez sea reintegrado a sus labores.
5. Respecto de las cesantías, tal como se señaló, habrá derecho a percibir esta prestación social mientras el empleado se encuentre en incapacidad y una vez superado el término de ciento ochenta días y hasta tanto se
defina su situación laboral. Este concepto modifica en lo pertinente, los conceptos que se han emitido sobre la materia. (…)”. En ese sentido, en concepto de esta Oficina Asesora Jurídica es claro que el tiempo que sobrepase los ciento ochenta días de incapacidad, no podrá ser tenido en cuenta como tiempo de servicios para efectos de reconocimiento de ningún elemento salarial.
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Esta Oficina Asesora Jurídica da respuesta a los interrogantes planteados y solicita tener en cuentas las siguientes recomendaciones: --¿Qué prestaciones sociales se deben reconocer a funcionarios con incapacidad superior a 180 días?
Una vez el empleado supere et término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y el pago de prestaciones sociales del servidor; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días. Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, la entidad se encuentra facultada para retirar al empleado del servicio en el entendido de que la incapacidad imposibilite la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al operario para el trabajo. No obstante, se recomienda esperar hasta que se realice la calificación de invalidez o que se defina el reintegro, con el fin de no afectar al mismo. --¿Con qué salario se deben reconocer y liquidar dichas prestaciones sociales? Con el último salario que devengaba el servidor antes de la incapacidad. --¿A los funcionarios con incapacidad superior a 180 días se les debe liquidar, reconocer y pagar auxilio de
cesantías? Sí. --¿Esta liquidación de auxilio de cesantía cómo se debe hacer? Sin solución de continuidad. --¿A los funcionaros con incapacidad superior a 180 días se les debe reconocer y pagar primas, bonificaciones de servicios prestados, bonificaciones semestrales (junio y diciembre)? El tiempo que sobrepase los ciento ochenta días de incapacidad no podrá ser tenido en cuenta como tiempo de servicios para efectos de reconocimiento de ningún elemento salarial. Respecto del reconocimiento proporcional de la prima de servicios, el empleado tendrá derecho a recibir su pago proporcional a 30 de junio, siempre que haya laborado desde el primer día hábil del año. Tal como se señaló, en el Decreto 1045 de 1978 se establece que la incapacidad que exceda de ciento ochenta días interrumpe el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de vacaciones y por consiguiente de prima de vacaciones y de bonificación y de bonificación especial de recreación. La prima de navidad deberá ser reconocida en forma proporcional a los meses efectivamente laborados; es decir, se tendrá como tiempo de servicios el término de duración de la incapacidad y el tiempo que la empleada labore una vez sea reintegrado a sus labores. Respecto de las cesantías, tal como se señaló, habrá derecho a percibir esta prestación social mientras el empleado se encuentre en incapacidad y una vez superado el término de ciento ochenta días y hasta tanto se defina su situación laboral. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. No
obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los o numerales 8 y 15 del Artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordial saludo,
MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. http://www.funcionpublica.gov.co/documents//418537/506911/1022pdf/d6d8575e-66cf-4e37-9bf65d4001c9d29a&d8675e-66cf-4c37-9W6-5d4001c9d29a
2. Sentencia no 11001-03-25-000-2013-01364-00 de Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Segunda, de 28 de Septiembre de 2016. M.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
3. Por el cual se prevé la integración de la segundad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
4. Artículo 18. Auxilio por enfermedad. (...).
PARÁGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.
5. Corte Constitucional. Sentencias T-311 de 1996, T-669 de 2009, T-404 de 2010.
6. Corte Constitucional. Sentencia
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