ICBF - Concepto 0000026 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000026 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
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Inicio Documento Concepto 26 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 26 DE 2017 (marzo 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/014002
MEMORANDO PARA: Director de Primera Infancia ASUNTO: Concepto implementación de foto en el Sistema de Información Cuéntame De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina Asesora Jurídica emite concepto sobre la viabilidad de tratar datos biométricos de niños, niñas y adolescentes.
Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso o o o Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987
de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.
1. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Es posible recolectar y tratar datos biométricos de niños, niñas y adolescentes? ¿Qué requisitos existen para el tratamiento de datos biométricos? ¿Es necesario contar con la autorización del titular para tratar datos personales cuando lo realiza una entidad pública?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para el estudio del objeto de la consulta, es preciso analizar: (I) El habeas data, la protección de datos personales y la autorización, (II) La fotografía como dato personal y el derecho a la propia imagen, (III) Tratamiento de datos sensibles, (IV) Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, (V) Excepciones de autorización para el tratamiento de la información, (VI) Los sistemas de información de seguimiento y los fines misionales. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Artículos 5 y 44 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1581 de 2012, Decreto 1074 de 2015. 2.2. ANTECEDENTES La Dirección de Primera Infancia mediante Memorando 1-2017-014002-0101 del 10 de febrero de 2017 solicita se conceptúe sobre la posible implementación de la foto de los niños que atiende el ICBF en sus programas, en el aplicativo CUENTAME dentro del módulo denominado “Beneficiario 360", con el objetivo de disminuir los riesgos de duplicidad en la información reportada por las entidades administradoras del servicio. 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1. El habeas data, la protección de datos personales y la autorización Debemos iniciar el presente concepto refiriéndonos al derecho constitucional del habeas data sobre el cual se
encuentra fundada toda la normativa y disposiciones referentes al tratamiento de datos personales, contemplado en artículo 15 de la Carta Política, el cual señala. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…)" De la citada disposición se desprenden tres derechos fundamentales y autónomos, a saber el derecho a la intimidad, al buen nombre y el habeas data. La jurisprudencia constitucional ha definido el habeas data como “...la facultad que tiene el titular de datos personales de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación [1] o cesión”. Así mismo, ha señalado que este derecho comprende “...un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses [2] del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”. La protección de los datos establecida en la Constitución Política y desarrollada por la Ley Estatutaria 1581 de
2012 se estructura en gran medida sobre un eje común, la autorización del titular de los datos para que estos sean tratados, y así lo dispuso esta ley, de la siguiente manera: Artículo 9°. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. Lo anterior es la regla general, por lo que se entiende que si no existe dicha autorización, se está vulnerando el derecho fundamental al habeas data. Los presuntos incumplimientos en esta materia los investiga la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual, al advertir los que sean atribuibles a una entidad de naturaleza pública, da traslado a la Procuraduría General de la Nación para que inicie la correspondiente investigación, como lo establece el parágrafo del Artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. Cabe resaltar que existen una serie de excepciones a la autorización, las cuales serán analizadas más adelante en el presente escrito. 2.3.2. La fotografía como dato personal y el derecho a la propia imagen La Ley 1581 de 2012 define los datos personales como "cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”, los cuales, de conformidad con la Corte [3] Constitucional, deben reunir las siguientes características: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de
un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación. En el caso de las fotografías, reúnen las características referidas anteriormente, por lo que son consideradas datos personales, debiéndose regular su tratamiento según lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y el capítulo 25 del título 2 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, tratamiento que tiene unas características aún más especiales al encontrarse en la categoría de datos sensibles, pues una imagen personal contiene información biométrica. Los datos biométricos son aquellos que permiten identificar a las personas por rasgos físicos que les son únicos, como pueden ser las huellas digitales, el iris ocular, la palma de la mano y así mismo los videos y fotografías que al contener los rasgos del rostro de las personas que aparecen en ellas, permiten determinar su identidad. Es importante igualmente hacer referencia al derecho a la propia imagen, el cual ha sido objeto de [4] pronunciamiento de la Corte Constitucional, que señaló: El derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la
intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo. Es así entonces como el tratamiento de fotografías no solo podría afectar en principio el derecho a la intimidad y al habeas data, sino que se encuentra relacionado igualmente con el derecho a la propia imagen y a disponer de ella. 2.3.3. Tratamiento de datos sensibles Como se señaló en apartes anteriores del presente concepto, las fotografías contienen datos biométricos, lo que implica que pertenecen a una categoría especial de información denominada datos sensibles, entendidos por la Ley 1581 de 2012 como "...aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos". Dentro de los esquemas de caracterización y seguimiento, los datos sensibles tienen relevancia para el Instituto, pues sin ellos no es posible establecer focalizaciones, como lo facilitan los relacionados con nivel educativo,
nivel socioeconómico, pertenencia a grupos étnicos, indígenas, situación nutricional y de salud, entre otros, y en las que eventualmente se podría incluir fotografías y huellas que permitan garantizar que la atención esté siendo recibida por los beneficiarios debidos, información que se encuentra dentro de la esfera íntima de la persona y puede ser un potencial factor de discriminación, pero que permiten al Estado, fundaciones y otros pocos actores sociales establecer mecanismos para atender esta población, que muchas veces es objeto de especial protección constitucional. El tratamiento de este tipo de datos está prohibido por regla general, pero teniendo en cuenta situaciones como las anteriormente descritas, se establecieron algunas excepciones. Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, PNG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;
d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Sobre este punto también se analizará más adelante si el ICBF debe pedir autorización o se encuentra relevado de esta obligación. 2.3.4. Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes Como tercer elemento relevante para definir la viabilidad de la inclusión de la fotografía en el módulo de "beneficiario 360” de CUÉNTAME, adicional a que es un dato personal y que es un dato sensible al contener información biométrica, tenemos que se trata de información de niños, niñas y adolescentes, lo que hace aún más reforzadas las garantías de protección del tratamiento de datos de lo que por su naturaleza ya lo eran. Sobre el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, es preciso iniciar reiterando lo señalado por esta Oficina mediante Concepto 124 de 2013, en donde se señala que en cuanto a los datos de niños, niñas y adolescentes, la Ley 1581 de 2012 en principio parece prohibir el tratamiento de todo tipo de datos que los involucren, salvo los públicos, cuando dispone: Artículo 7o. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean
de naturaleza pública. (...) [5] Sin embargo, lo anterior fue matizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011 al analizar previamente la Constitucionalidad de dicho artículo, Entendiendo que la interpretación no debe ser tan restrictiva que limite tajantemente su tratamiento, sino que en cada caso se debe analizar su particularidad, siempre acudiendo al principio del interés superior del menor y asegurando sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes. Así mismo, este aspecto fue objeto de reglamentación por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1377 de 2013 y unificado en el Decreto 1074 de 2015, que desarrolla lo señalado por la Corte Constitucional, en el cual [6] se estableció: Artículo 2.2.2.25.2.9. Requisitos especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:
1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales. (...) Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente decreto. (...) Existiendo ya claridad sobre las situaciones en que se puede recolectar y tratar información de niños, niñas y
adolescentes, es necesario determinar si la recolección y tratamiento de fotografías cumplen las dos condiciones establecidas de garantizar sus derechos fundamentales y responder a su interés superior. El principio del interés superior del niño, niña o adolescente se encuentra establecido en el tercer parágrafo del Artículo 44 de la Constitución Política, donde se establece que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los [6] derechos de los demás". Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: Este principio pretende orientar el ejercicio interpretativo que debe adelantar la autoridad, cuando se haga necesaria su intervención por encontrarse dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización. Por esta razón, los derechos e intereses de los padres y demás personas relevantes deben ser interpretados y garantizados en función del interés superior del menor, de manera que sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños. En consideración a que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. 2.3.5. Excepciones de autorización para el tratamiento de la información Conforme con lo expuesto a lo largo del presente concepto, podemos observar que la recolección y tratamiento de datos siempre confluye en un mismo aspecto y es la autorización del titular para ello, ya sea obteniéndola por cualquier medio en el caso de datos personales; verbal o escrito explícitamente para datos sensibles y aquellos que versan sobre la propia imagen, o a través de los representantes legales en caso de niños, niñas y adolescentes,
contando en este último caso con la opinión del titular de acuerdo con su nivel de madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto, garantizando así su derecho a ser escuchados. No obstante lo anterior, dicha regla general contiene una serie de excepciones en que no es necesaria la autorización del titular de los datos, que fueron taxativamente dispuestas por el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, así: Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley. Para el caso del ICBF, que es un establecimiento público descentralizado del orden nacional, es necesario centrarnos en la primera excepción, la cual contempla que una entidad administrativa o pública no necesita de la autorización del titular de los datos si los requiere en ejercicio de sus funciones legales, es decir aquellas que le han sido asignadas por la ley. Dicha disposición viene a traducirse en que el ICBF puede recolectar y tratar información personal sin que para ello sea necesario obtener autorización del titular, siempre y cuando lo haga en cumplimiento de su objeto misional y las funciones legalmente asignadas. Cabe resaltar entonces que la aplicación de la excepción no es genérica y sólo releva de la necesidad de requerir
autorización previa, por lo que se debe dar cumplimiento a las demás disposiciones de protección de datos, o principalmente, que el tratamiento se dé en el marco de los principios contemplados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 en especial el de finalidad, por el cual esta “...debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular"; el principio de acceso e información restringida, el principio de confidencialidad y el principio de seguridad. Sobre este punto, la Corte Constitucional, al realizar el análisis de constitucionalidad previo a la aprobación de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, mediante la sentencia C-748 de 2011 y citando la sentencia C-1011 de 2008, consideró que la falta de autorización puede convertirse en un escenario propicio al abuso de poder, por lo que el acceso "...debe subordinarse a que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida”, así mismo señaló: Para la Corte, esto se logra a través de dos condiciones: (i) el carácter calificado del vínculo entre la divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la información, habida consideración que ese grupo de condiciones permite la protección, adecuada del derecho. En relación con el primero señaló la Corporación que “la modalidad de divulgación del dato personal prevista en el precepto analizado devendrá legítima, cuando la motivación de la solicitud de información esté basada en una
clara y específica competencia funcional de la entidad." Respecto a la segunda condición, la Corte estimó que una vez la entidad administrativa accede al dato personal adopta la posición jurídica de usuario dentro del proceso de administración de datos personales, lo que de forma lógica le impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la información, previstos en la Constitución Política y en consecuencia deberán: “(i) guardar reserva de la información que les sea suministrada por los operadores y utilizarla únicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los titulares del dato el uso que le esté dando al mismo; (iii) conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la legislación estatutaria. ” 2.3.6. Los sistemas de información de seguimiento y los fines misionales Una vez definido el marco normativo de la protección de datos personales, incluyendo aquellos sensibles y de niños, niñas y adolescentes, así como habiéndose estudiado los escenarios en que no se requiere autorización del titular para su tratamiento, es necesario establecer la posibilidad de recolectar las fotografías de los niños y niñas beneficiarios de los programas del ICBF y efectuar su tratamiento incorporándolos al Sistema de Información
CUENTAME.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene por objeto propender y fortalecer la integración y desarrollo
armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos. En ejercicio de este objeto cuenta con una serie de programas de atención para su población objetivo, los cuales opera con base en sistemas de información que le permiten caracterizar y focalizar la atención, así como hacer seguimiento a los mismos y su impacto. La ejecución de los programas se realiza mediante terceros denominados operadores, generalmente entidades sin ánimo de lucro, con quienes tiene un vínculo contractual por medio de los denominados contratos de aporte. Teniendo en cuenta la particularidad anotada, en materia de protección de datos personales, los operadores son agentes del ICBF y como tales, los encargados del tratamiento, figura que fue definida por el literal d) del o artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 como "La Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”, resaltando que el ICBF es quien tiene la calidad de responsable del tratamiento. Los operadores, como encargados, son los que recolectan la diversa información de los beneficiarios, incluyendo información personal que permite al ICBF caracterizarlos y así determinar el tipo de atención que requieren y verificar que esta sea efectivamente prestada. Ante los casos de duplicidad en la información reportada por los operadores y buscando garantizar que los usuarios atendidos efectivamente correspondan a los focalizados, se ha planteado la posibilidad de incluir la fotografía de los niños, niñas y adolescentes en el sistema de información Cuéntame. Como señalamos, en principio se encuentra prohibido tratar datos biométricos como las fotografías por su
carácter sensible, aunque se permite cuando exista autorización del titular, salvo que la ley no exija dicha autorización, y cuando se ejecute en ejercicio de actividades legítimas con las debidas garantías. Para el caso concreto, debemos analizar tres aspectos para determinar la procedencia del tratamiento de las fotografías de los niños, niñas y adolescentes. En primer lugar y en cuanto a la autorización, en nuestro concepto ésta no se debe requerir al realizarse el tratamiento por el ICBF como entidad administrativa y en ejercicio de sus funciones o fines legales, pues es imperioso garantizar que la atención sea efectivamente recibida por la población objetivo y que los recursos de los niños, niñas y adolescentes sean invertidos en ellos, lo que directamente está relacionado con las funciones y competencias legales del Instituto. Cabe recordar que uno de los principios del tratamiento de datos es el de veracidad o calidad, por el cual “...la información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error", y se debe propender, como responsables del tratamiento, que así sea. En segundo lugar, la recolección de fotografías y su tratamiento, al involucrar datos biométricos como rasgos faciales y físicos que permiten la identificación, se encuentra prohibida, con excepción de que (i) se cuente con autorización del titular, salvo cuando no sea requerida, como en el presente caso; (ii) se dé en ejercicio de una actividad legitima, como lo es la atención y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por medio de las diversas modalidades de atención; y (iii) con las debidas garantías, situación que como responsable de la
información tiene bajo control con las políticas de tratamiento de datos y de seguridad de la información, pero que exige unos compromisos con los operadores como encargados de recolectar los datos, puntos sobre los cuales se harán una serie de recomendaciones al final de este escrito. En tercer y último lugar, habiéndose superado la viabilidad de tratamiento bajo la excepción de autorización y la excepción a la prohibición de tratar datos sensibles, tenemos que efectuar el análisis bajo los requisitos especiales para tratar datos de niños, niñas y adolescentes. En primer lugar, el tratamiento debe asegurar sus derechos fundamentales, por lo que debe hacerse siguiendo las políticas de datos y de seguridad de la información y estableciendo protocolos y compromisos con los operadores; por otra parte, el tratamiento que se pretende hacer con las fotografías de aquellos obedece a su interés superior, pues permitirá brindar mayores garantías a su atención, lo que indirectamente influirá positivamente en las garantías a su derecho a la vida, dignidad, libre desarrollo, salud, educación, entre otros tantos. En este orden de ideas, es viable la implementación de la fotografía de niños, niñas y adolescentes dentro del módulo “beneficiario 360” del Sistema de Información Cuéntame.
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES --Las fotografías, al permitir la identificación, contienen información biométrica, por lo que se consideran datos personales sensibles y como tal, se encuentran sujetas a la normativa que regula esta materia. --La protección del tratamiento de datos personales se funda en la necesidad de autorización previa por los titulares, la cual no se requiere cuando la información sea solicitada por una entidad administrativa en ejercicio
de su objeto y funciones legales. --El tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes está permitido siempre y cuando responda a su interés superior y garantice el respeto a sus derechos. --La alimentación de sistemas de información con fotografías para garantizar veracidad y calidad de los datos allí contenidos corresponde a una actividad legítima del ICBF que se está directamente ligada con el cumplimiento de su objeto misional de propender por la garantía de los derechos de niños, niñas, adolescentes y sus familias, lo que le permite recolectar y tratar información personal y sensible de ellos sin requerir autorización, pero cumpliendo con las demás disposiciones que garantizan su protección. Dada la viabilidad conceptuada, consideramos que se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: --Previo a la recolección de las fotografías, se debe informar a los niños, niñas, adolescentes y sus representantes, la finalidad con que serán utilizadas. --Debe definirse si la recolección de la información la realizará directamente el ICBF o lo harán los operadores de los diversos programas. --Cuando se realice mediante los operadores, estos deben comprometerse en su calidad de encargados por compromisos de confidencialidad, en aplicar la política de tratamiento de datos, cumplir las disposiciones de la normativa de protección de datos y establecer medidas de seguridad, entre otros. La Oficina Asesora Jurídica, en colaboración con la Dirección de Información y Tecnología, ha definido un modelo de compromiso de confidencialidad que se socializará con los diversos operadores y contratistas del ICBF para su suscripción. --Como quiera que los operadores actúan como encargados del ICBF, no requerirán autorización previa para su recolección. --Cuando se dé la instrucción de la recolección de la información a los encargados, como responsables del
tratamiento de la información, se les debe señalar que estas fotografías solo pueden usarse para alimentar el Sistema de Información, luego de lo cual deberán eliminarlas de sus registros, sin que sea posible darles un uso distinto so pena de las acciones contractuales, civiles o penales que correspondan. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento o
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