ICBF - Concepto 0000026 de 2019
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000026 de 2019
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
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Inicio Documento Concepto 26 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 26 DE 2019 (marzo 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
MEMORANDO PARA: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto con radicado No S-2019-106301 del 01/03/2019
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015 y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Procede la revocatoria directa de un acto administrativo con el que se cierra el programa de Hogar Gestor en favor de un niño, niña o adolescente?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al problema jurídico planteado, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 2.1.
El programa de Hogar Gestor como mecanismo de restablecimiento de derechos; 2.2 La Revocatoria Directa de los actos administrativos. 2.1. El programa de Hogar Gestor como mecanismo de restablecimiento de derechos Hogar Gestor, es una modalidad de restablecimiento de derechos que consiste en el acompañamiento, la asesoría y el apoyo económico para el fortalecimiento familiar, esta medida aplica para familias que tienen las condiciones para el cuidado, afecto y atención de los niños, niñas y adolescentes o mayores de 18 años con discapacidad. Dicha modalidad de atención, ofrece a las familias beneficiarias herramientas para el mejoramiento en la atención de sus hijos e hijas con discapacidad, en sus condiciones habitacionales, al igual que potencializa su capacidad de gestión para la utilización de las redes de servicios institucionales, sociales y comunitarios, que facilitan el ejercicio de sus derechos. El lineamiento técnico para las Modalidades de Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus derechos amenazados, o vulnerados, establece que la forma de vinculación a la modalidad del programa de Hogar Gestor, debe ser por remisión de cualquier autoridad administrativa al ICBF. Esta modalidad de Hogar Gestor, tiene una permanencia de 2 años, aunque la medida puede prolongarse en los casos en que el equipo interdisciplinario de la defensoría a cargo, con base en el seguimiento realizado a la
familia, lo considere pertinente. Igualmente, el citado lineamiento, nos indica que esta modalidad está dirigida al fortalecimiento familiar, a través de dos líneas de acción, la primera es el acompañamiento familiar que deberá realizarse por lo menos una vez al mes, por parte de la autoridad administrativa que conoce del caso, y la segunda es el aporte económico, que se entregará mensual o bimensualmente para satisfacer las necesidades básicas de salud, educación, alimentación, recreación, vestuario, elementos básicos y dotaciones para mejorar condiciones habitacionales de los niños, niñas, adolescentes o mayores de edad con discapacidad y a su grupo familiar. Así las cosas, es importante aclarar que Hogar Gestor es una modalidad de restablecimiento de derechos y no, como equivocadamente se ha mencionado un proceso administrativo como tal, pues se trata de una medida que puede tomar la autoridad administrativa para el restablecimiento de derechos de un niño, niña, adolescente o mayor de 18 años con discapacidad. 2.3. La Revocatoria directa de los actos administrativos La revocatoria directa de los actos administrativos, es un mecanismo extraordinario que le permite a la administración, de oficio o a solicitud de parte, dejar sin efectos una decisión que infrinja manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en las que la misma, debía fundarse. El artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece: "ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría,
no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” En tal sentido, si un acto administrativo de carácter particular pretende ser revocado y es de aquellos que creó o modificó una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconoció un derecho de igual categoría, su revocación debe estar mediada por la autorización del particular titular de ese derecho reconocido en tal acto, previo trámite de audiencia y defensa de sus intereses. Sobre este particular, ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-527 de 5 de julio de 2011, con ponencia del Honorable Magistrado, Mauricio González Cuervo, que tal manifestación del titular del derecho afectado, debe ser previa, escrita y expresa: "(...) Tratándose de la revocación parcial o total de aquellos actos que reconocen situaciones de carácter particular y concreto que afecten el interés de su titular, la Administración deberá contar con el respectivo consentimiento previo, expreso y escrito del afectado. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al establecer que el fundamento para la validez de esta dase de decisiones esté en la participación activa del titular del derecho, participación que se evidencia con su
consentimiento expreso y por escrito. Si ésta no se logra, será necesaria, entonces, su intervención en el proceso judicial o administrativo correspondiente que está obligado a iniciar el respectivo ente administrativo, para que en ese escenario se decida si procede la revocación, modificación o suspensión del acto demandado. (…,) A modo de conclusión se tiene que la revocatoria directa del acto propio de la Administración está, "en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía de acción de tutela" (...). De esta manera, queda clara la excepcionalidad que comporta la figura de la revocación directa, de cara a la protección de derechos, expectativas o legítimas aspiraciones reconocidas por la administración, mediante sus actuaciones vertidas en actos de carácter jurídico, que se presuman legales y que generan una confianza legítima en los particulares titulares de tales prerrogativas. Además de lo anterior, con posterioridad, en sentencia SU-240 de 2015, en cuanto a la obligatoriedad del consentimiento del particular afectado como requisito para hacer procedente la revocatoria directa, la Corte Constitucional precisó: “que los precedentes sentados por la Corte Constitucional en relación con el artículo 73 del C.C.A., apuntan a señalar que los dos supuestos en los cuales la administración puede revocar actos administrativos de carácter particular y concretos que reconocen un derecho, [s/n consentimiento del titular] son: (i) en los casos de silencio
administrativo positivo: y (ii) cuando aquéllos han sido producidos por medios ilegales, como sucede por ejemplo, cuando se engaña a la administración mediante la presentación de documentación falsa". De tal manera, es claro que salvo estas dos excepciones citadas por la Corte Constitucional, siempre que se pretenda revocar un acto administrativo, deberá mediar el consentimiento del particular afectado y que sólo en los dos casos previstos por la jurisprudencia, dicha figura procederá sin el consentimiento previo referido. Ahora bien, si la revocación no es el camino para eliminar del ordenamiento jurídico una decisión de la administración, erróneamente producida, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del asunto y determinar la legalidad o ilegalidad del mismo, siendo éste el mecanismo ordinario de controversia frente al mismo, dada la presunción de legalidad que reviste a los actos de la administración, como podría ocurrir en el caso de una decisión o un acto administrativo emanado de una dependencia que carece de competencia para ello. En caso de ser viable la revocación directa, sería recomendable considerar la suerte de los actos o negocios jurídicos que podrían depender del acto a ser revocado con miras a que se tomen las medidas administrativas necesarias para que el Servicio Nacional de Bienestar Familiar no se afecte, y se dejen indemnes los derechos de los usuarios del mismo.
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir lo siguiente: Primero. El Hogar Gestor es una modalidad de restablecimiento de derechos dirigida por el ICBF, y que consiste en el acompañamiento, la asesoría y el apoyo económico a las familias con el fin de brindar herramientas para el
mejoramiento de la atención y la calidad de vida de los niños, niñas, adolescentes y mayores de edad con discapacidad. Segundo. La figura de la revocatoria directa es un mecanismo que procede de manera excepcional, cuando la administración ha dictado actos administrativos que resultan contrarios a la ley y a la constitución, y que requiere para su procedencia, tal como arriba se explicó, en la mayoría de los casos, que medie el consentimiento del afectado. Tercero. Para cada evento en particular, la autoridad administrativa deberá revisar el acto administrativo proferido, sus fundamentos, etc., con el fin de determinar si la ilicitud de éste es evidente u ostensible y si se ajusta a las causales determinadas por la ley para que sea viable la aplicación de la figura de la revocatoria directa, debiendo proceder en cada caso tal como lo ordena el Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. El presente concepto no resulta de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren con la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones institucionales, de conformidad con los dispuesto en los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente, MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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