ICBF - Concepto 0000027 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000027 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 27 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 27 DE 2014 (Marzo 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Bogotá, D. C., Doctores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta sobre dependencia económica de hijos mayores de edad. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud ampliación de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen: A la Pregunta “Pueden ser beneficiario (sic) de los programas de bienestar de los que habla el decreto
antes mencionado, los hijos de un anterior matrimonio de la compañera o compañero del funcionario o funcionaria vinculada con la entidad que otorga los programas de bienestar y legalmente no están adoptados o reconocidos como tales por dicho funcionario? (haciendo alusión al Decreto 1227 de 2005, artículo 70, parágrafo 2o)? En el concepto emitido por ésta Oficina mediante Radicado No. 0534, del 20 de enero de 2014, dijimos que de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos a: 1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes. 4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) A los Ascendientes Naturales 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue, (subrayado fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional definió los alimentos como: "El derecho de alimentos es aquel que fe asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así la obligación alimentaria está en cabeza de quien por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del
[1] acreedor de alimentos". En conclusión, el derecho de alimentos se deriva sin lugar a equívocos del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamento en el principio de la solidaridad, con la premisa que el alimentario no está en la capacidad de asegurarse su propia subsistencia. De acuerdo a lo anterior, puede concluirse que los hijos de un anterior matrimonio del compañero o compañera o esposa del funcionario o funcionaria vinculada con una entidad que otorga diferentes programas de bienestar, no tienen ningún vínculo familiar o consanguíneo del cual se derive una obligación legal alimentaria. Sin embargo, las entidades públicas o privadas, podrán establecer de acuerdo a sus políticas otorgar o no a éstas personas los beneficios de los programas que tienen. [2] Por último es preciso indicar que et presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1447 de 2011 <sic, es 1437>, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jalma Araujo Rentería
2. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad, (...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio. Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel.
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