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ICBF - Concepto 0000030 de 2016

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000030 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 30 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 30 DE 2016 (abril 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/1760610852 Bogotá, D.C. Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto con SIM No. 1760610852 de 25/02/2016, referente al trámite y la competencia del ICBF dentro del artículo 28 del Decreto 2353 de 2015. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, la Ley 1755 de 2015, así como en el artículo 6o, numeral 4o del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto respecto del asunto en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO 1.1. De acuerdo con el Decreto 2353 de 2016 Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al SFSSS, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud, en su artículo 28, se establece la obligación de aportar el Registro Civil de Nacimiento a las EPS, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al nacimiento del niño o niña, pasados los cuales, las EPS denunciarán ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tal circunstancia para lo de su competencia. Se pregunta: ¿Cuál es la competencia del ICBF cuando se presenta esta circunstancia?, ¿hasta dónde llega la competencia de este Instituto?, ¿cuál es el trámite interno que se lleva en el ICBF cuando se presenta este evento?, ¿existe algún tipo de sanción contra los padres o quien tenga la custodia o cuidado personal del menor de edad?, ¿cuáles son las acciones legales que toma el ICBF frente a estos casos?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, el presente concepto se emite dentro de las siguientes líneas argumentativas: 2.1. El Interés Superior de niños, las niñas y los adolescentes. 2.2. Derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes. 2.3. El acceso de niños, niñas y adolescentes a su derecho a la salud. 2.4. La competencia de los Defensores de Familia. 2.5. Trámite o ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y

adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados mediante el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos 2.1. El interés superior de niños, las niñas y los adolescentes Esta Oficina ha reiterado en numerosos conceptos anteriores, como la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral primero del artículo tercero, establece que (…) todas las medidas concernientes, a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales; las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (Subraya fuera de texto). En ese sentido se ha dicho que la Constitución Política, en su artículo 44, enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercido pleno de sus derechos. Así mismo, contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como (...) el imperativo [1] que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior. [2]

En efecto, la Corte ha afirmado que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,'' sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. [3] Así mismo, sostuvo que: [El] interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio

jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo do la personalidad del menor. [4] De otra parte, en el Estatuto Integral del Defensor de Familia respecto al interés superior del niño, la niña y el adolescente se señala que: se ve reflejado en una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. (....) [5] En el mismo sentido y en atención a la Ley 1098 de 2006, debe entenderse que para preservar el interés superior del niño, niña o adolescente, el Defensor de Familia dirige el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para lo cual, sus facultades están claramente establecidas en la misma Ley 1098. Es por ello que en sus actuaciones, las autoridades administrativas deben tener en consideración la preservación del interés superior de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con los criterios arriba señalados. 2.2. Derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes El derecho a la identidad personal supone un conjunto de atributos y calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad, que permiten la individualización de un sujeto en sociedad. Es inherente a las personas y reconocido por el Estado y es fundamental en la medida en que es una condición sin la cual los habitantes de un país no pueden ser considerados sujetos titulares de derechos y deberes, por lo que se torna prioritario para el desarrollo de los Individuos y de las sociedades y permite el reconocimiento legal de las personas mediante la exhibición de un documento de identidad.

El derecho a la identidad es esencial en el desarrollo de los niños porque le permite a cada uno diferenciarse de otro, configurando así su personalidad. Desde el Decreto 1260 de 1970, se consignó en su artículo 5o la necesidad de inscribir los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y las demás especificaciones concernientes al registro del estado civil de los colombianos. Para existir jurídicamente se necesita haber sido registrado. Mediante este acto se legaliza el nombre y la nacionalidad de las personas. El registro Civil es un documento público y auténtico, con el cual una persona se inscribe con nombre y apellido a una nación, con el fin de establecer su situación jurídica con la familia y con la sociedad, que le permitirá acceder a la tarjeta de identidad, y a la cédula de ciudadanía, así como a programas y servicios públicos que el Estado está obligado a proporcionar. Este documento debe ser expedido dentro del primer mes de vida del menor de edad, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, y se constituye como una de las obligaciones de la familia y del Estado, domo lo veremos más adelante. La importancia de dicho registro radica en que, mediante el mismo, la persona nace a la vida jurídica (de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política) y es el único instrumento que prueba el estado civil. De la misma manera, el nombre (según los artículos 3 y 4 del Decreto 1260 de 1970), consignado en dicho documento, goza de ciertas características: (i) es inalienable no es susceptible de disposición, toda vez que es un derecho personalísimo que carece de valor pecuniario, no puede

transmitirse ni cederse gratuita ni onerosamente; (ii) cumple una función identificadora, al ser un elemento necesario para la adecuada individualización de las personas integrantes de un grupo social; (iii) es irrenunciable, en la medida en que siendo el nombre un derecho subjetivo, que cumple una función social pública e identificadora de la persona como integrante del grupo social en que vive y dentro del cual es protagonista de relaciones jurídicas, su renuncia no está permitida, pues el nombre no sólo contempla el interés individual del titular, sino el de la sociedad y el Estado; y (iv) es tutelado por la ley pues goza de la protección legal. Así las cosas, la inscripción del nacimiento constituye el primer acto legal de reconocimiento de la existencia de un recién nacido y es esencial para acceder a múltiples servicios, como por ejemplo ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud, vacunación, matrícula escolar, cumplir requisitos de edad mínima para contratación laboral, obtener un pasaporte, abrir una cuenta bancaria, obtener un crédito, dentro de muchos otros. El reconocimiento jurídico y social de la singularidad de cada ser humano y de su pertenencia a un territorio, una cultura y una familia constituyen condiciones ineludibles para preservar la dignidad personal y colectiva de todas las personas, entendidas como sujetos de derechos y responsabilidades. En este sentido, el derecho a la identidad consistiría en el reconocimiento del derecho a un nombre, derecho a la nacionalidad y el derecho a la personalidad jurídica que le permiten a un individuo ejercer su ciudadanía. Asimismo, dicho registro es la clave para el acceso y la exigibilidad de derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales y la ausencia de éste genera desigualdad y discriminación, impidiendo a la persona su actividad e inclusión. Negar el ejercicio pleno, de dicho derecho o el acceso al mismo, constituiría una

vulneración grave a los derechos humanos y fundamentales. Todo lo anterior destaca la importancia; del Registro Civil de Nacimiento de los recién nacidos, a cuyo acceso cumple un papel de la mayor trascendencia, por disposición legal, el Defensor de Familia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 9, 10 o 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia. Dichas normas le han atribuido al Defensor de Familia el deber legal de actuar para promover, garantizar y restablecer los derechos constitucionales fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. En el mismo sentido, la exigencia a las demás autoridades para el restablecimiento del derecho a la identidad del menor de edad y para que procedan de manera inmediata y sin excepción a la corrección de su Registro Civil, cuando uno de sus padres lo reconoce voluntariamente ante la autoridad competente. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil (…) Por otra parte, la misma Ley, en su artículo 29, establece el deber según el cual en el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de todos los niños y las niñas, como una obligación que ha de ser cumplida por el Estado, de acuerdo con sus competencias, en cabeza de cada ente a cargo de dichos trámites y en corresponsabilidad [6] con la sociedad y especialmente con las familias de los menores de edad, de acuerdo con la obligación expresamente consagrada en el numeral 4o del artículo 39 de la

[7] citada Ley 1098. En tal sentido, el Registro Civil de Nacimiento se convierte en un instrumento fundamental para materializar dicho derecho a la identidad de los recién nacidos, por lo que cualquier obstáculo para su efectividad se enmarcaría dentro de las amenazas, vulneraciones o inobservancias de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que, como se explicará más adelante, habrán de ser abordados dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en el marco del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia. 2.3. El acceso de niños, niñas y adolescentes a su derecho a la salud En Colombia el derecho a la salud ha sido comprendido como un derecho fundamental, sustentado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como (...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable si la seguridad social y el acceso a dicho [8] derecho ha sido contemplado como una materialización del mismo, tal como lo estableció la Corte Constitucional: [9] [S]e concluye que existe una garantía para acceder a los servicios de salud, los cuales se deben prestar libres de obstáculos burocráticos y administrativos. De esta forma, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta e impide su efectiva recuperación física y emocional. Es decir, los trámites burocráticos y administrativos que demoran

irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. [10] Por ello, no es aceptable ningún tipo de dilación ni de obstáculo burocrático o administrativo para garantizar el goce pleno de dicho derecho, máxime si se trata del derecho de un niño, niña o adolescente, en virtud de su interés superior, constitucionalmente consagrado, como ya se mencionó: Dentro de dichos criterios, la Ley 1751 de 2015, en su artículo 2o prescribió: ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. Por otra parte, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 27, reconoce y establece los alcances del derecho a la salud de los niños, niñas, y adolescentes, de manera que se [11] articula sustancialmente con el mandato constitucional mencionado. Asimismo, el numeral 13 del artículo 41 de la misma Ley establece la exigencia de la oportunidad

[12] en el acceso de los menores de edad al Sistema General en Seguridad Social en Salud, previendo la afiliación inmediata al mismo. Adicionalmente, el artículo 46 de la Ley 1098 impone las obligaciones especiales de dicho Sistema en el caso de los niños, niñas y adolescentes, reforzando los mecanismos de atención previstos en el [13] ordenamiento jurídico arriba estudiado. En tal virtud y dentro de dicho marco normativo y jurisprudencial, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 49, el Gobierno expidió el Decreto 2353 de 2015 para organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicho decreto prevé en su artículo 3o, numeral 3.1 que la afiliación es el acto de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se realiza a través del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional, por una única vez, y de la inscripción en una Entidad Promotora de Salud -EPSo Entidad Obligada a CompensarEOC-. A su vez, el numeral 3.2 de la misma norma define como afiliado la calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la afiliación y que otorga el derecho a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las prestaciones económicas. Por su parte y de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 2353 de 2015, existe la obligación de aportar el registro civil de nacimiento, documento que se convierte en el mecanismo de acceso a los servicios de salud, en los términos antecitados y que, de conformidad con su numeral 28.2, si, vencidos los tres (3) meses [siguientes al

nacimiento], no ha sido allegado el Registro Civil de Nacimiento, las EPS deberán dar aviso a la Entidad Territorial para que promueva ante la Superintendencia de Notariado y Registro la expedición de los registros civiles de nacimiento del recién nacido, dentro de las competencias de cada entidad, para lo cual deberá suministrar la información de contacto de los padres registrada en el Sistema; así mismo, denunciarán ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFo las Comisarías de Familia, para lo de su competencia. Así las cosas, ante el incumplimiento de la obligación de aportar el Registro Civil de Nacimiento, las EPS no solo deben notificar a los cotizantes del requerimiento de entregarlo sino coordinar con las entidades territoriales para promocionar la expedición del mismo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como denunciar ante el ICBF y las comisarías de Familia el incumplimiento de dicho trámite, para lo de su competencia, según el tenor de la norma. 2.4. La competencia de los Defensores de Familia De acuerdo con el artículo 82 del Código de la Ley 1098 de 2006 son funciones del Defensor de Familia: ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

(…)

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

(…)

10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción a corrección del nombre en el registro del estado civil.

11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

12. Representar a los niños, las niñas o los adolescent3es en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos. (…) Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente.

15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley.

16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente4 ha sido víctima de un delito.

17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.

18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad

de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia (Subraya fuera del texto original). Resultan especialmente relevantes, para el caso de restablecimiento de los derechos de los menores de edad, los numerales 1, 2 y 5 del precitado artículo 82 de la Ley 1098, puesto que de presentarse cualquier vulneración en ellos, el Defensor de Familia debe ejercer sus funciones de acuerdo con lo establecido en dichas normas. Por otra parte, en los artículos 50 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 se determinan cuáles son las medidas de restablecimiento de derechos y de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. En dicho sentido, el artículo 52 de la misma ley establece como uno de los aspectos para verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes: 1. El Estado de salud física y psicológica del menor de edad, en este caso, del recién nacido y de encontrar que existe una vulneración en el acceso al derecho a la salud, deberá activar los mecanismos de protección previstos en las normas legales citadas. 2.5. Trámite o ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados mediante el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Los mecanismos de respuesta del ICBF para ofrecer la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes se sustentan en lo previsto por los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 y en el Lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus

derechos inobservados, amenazados o vulnerados, que fue aprobado mediante Resolución 1526 de 2016, en donde aparece la ruta de actuaciones de restablecimiento de derechos, que se articula con el modelo de atención y que está basada en el interés superior de los menores de edad, así como en la prevalencia y exigibilidad de sus derechos, el enfoque diferencial y la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. Dicho lineamiento se puede consultar en el siguiente vínculo: http://www.icbf.gov.co/portal/page/portal/PortalICBF/macroprocesos/misionales/restablecimiento/2/LM20%20MPM5%20P1%20T%C3%A9cnico%20Administrativo%20d El objetivo general de dicho Lineamiento es establecer parámetros orientadores de aplicación práctica para las Autoridades Administrativas y los equipos técnicos interdisciplinarios en el desarrollo de las actuaciones de restablecimiento de derechos que se adelantan a favor de los niños, las niñas, los adolescentes, los mayores de 18 años de edad con discapacidad mental absoluta, las madres gestantes y lactantes adolescentes y los hijos de las madres mayores de 18 años que al nacer, tengan sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados. En tal sentido, el Lineamiento es la herramienta de guía que determina paso a paso desde la recepción del caso, pasando por la verificación de la garantía de derechos, la determinación del trámite a seguir, y si fuera el caso, la definición de la situación jurídica, incluyendo el control de legalidad por vía de homologación y el correspondiente seguimiento al cumplimiento de las medidas adoptadas, tal y como lo define el mismo instrumento.

De tal manera, en el Lineamiento mencionado se establece el trámite y las acciones que, de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, adopta el ICBF ante cualquier amenaza, vulneración o inobservancia de los derechos de un niño, niña o adolescente y también se define la ruta que deberá seguirse cuando el ICBF reciba la noticia de una de dichas circunstancias, como podría ser el incumplimiento de aportar el Registro Civil de Nacimiento, de acuerdo con la exigencia del Decreto 2353 de 2015, todo dentro del marco de sus competencias, según el código de Infancia y Adolescencia. En términos generales, a esta autoridad administrativa le compete fallar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, declarando la situación de vulneración de los mismos, como en el caso de presentarse barreras para el registro del recién nacido.

3. CONCLUSIONES En primer lugar, es claro que el interés superior de niños, niñas y adolescentes exige de las actuaciones del Estado y de sus autoridades la salvaguarda del mismo, acudiendo a los procedimientos legalmente establecidos y reglamentados. Tal es el caso de los mecanismos que preservan el acceso de niños, niñas o adolescentes a su derecho a la salud y a su identidad.

En segundo lugar, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a su identidad está preservado constitucional y legalmente, para cuya materialización, el trámite del Registro Civil de Nacimiento es crucial y cualquier obstáculo para lograrlo, según sea el caso, podrá comportar una amenaza, inobservancia o vulneración de los derechos de tales menores de edad, que implicará siempre la opción de conocer dicha circunstancia mediante un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

En tercer lugar, el acceso de los niños, niñas y adolescentes a su derecho a la salud deberá ser siempre preservado, de acuerdo con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico y en el mismo sentido de lo anteriormente dicho, cualquier obstáculo para materializarlo, abre la opción para que un Defensor de Familia lo asuma mediante un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Cuarto, los artículos 50 a 52 de la Ley 1098 de 2006 determinan las medidas de restablecimiento de derechos a favor de los menores de edad y los numerales 1, 2 y 5 del artículo 82 establecen las funciones y competencias del Defensor de Familia en lo relacionado con el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes. En quinto lugar, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos previsto en la Ley 1098 de 2006 y el Lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados son los instrumentos guías para seguir la ruta de atención ante cualquier amenaza, inobservancia o vulneración de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, como podría ser el caso de un recién nacido que no es registrado oportunamente. Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la

unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 1098 de 2006.

2. Corte Constitucional. Sentencia T-408-95 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz

3. Ibíd. T. 503 de 2003 y T-397 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cita extractada de la sentencia T-502 de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

4. Corte Constitucional. Sentencia T587 de 1997. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

5. Estatuto Integral del Defensor de Familia. Capitulo III. Lineamientos del Defensor de Familia.

6. Ley 1098 de 2006. Artículo 41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (…) 12. Garantizar la inscripción y el trámite del registro civil de nacimiento mediante un procedimiento eficaz y gratuito. Para el efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de la Protección Social conjuntamente reglamentarán el trámite administrativo que garantice que el niño o niña salga

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