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ICBF - Concepto 0000030 de 2018

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000030 de 2018
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 30 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 30 DE 2018 (mayo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Bogotá, D.C.

Doctora:

MARÍA JULIANA DÍAZ SANZ

Comisaria Segunda de Familia Comisariafamilia2@cajica gov.co ASUNTO: Solicitud de concepto radicado No. 208523 del 24 de abril de 2018 De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es viable transportar menores de edad en carros oficiales de las alcaldías, cuando la patrulla de Infancia y Adolescencia se encuentra averiada y se está desarrollando por parte de la Comisarla de Familia acciones preventivas y operativos en donde se verifique que los menores de edad están cumpliendo con el toque de queda? ¿Esto puede generar una responsabilidad extracontractual?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1. De los vehículos oficiales y el uso por parte de las autoridades públicas y (2.2) De la Responsabilidad Extracontractual. 2.1. De los vehículos oficiales y el uso por parte de las autoridades públicas La Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", tiene como finalidad regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

El artículo 2 de la mencionada ley define vehículos oficiales como: “Vehículo de servicio oficial. Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas". En virtud de lo anterior, las entidades públicas harán uso de los vehículos a su cargo, para el desarrollo de sus funciones. El artículo 83 de la Ley de Infancia y la Adolescencia define las Comisarias de Familia, como entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, cuya misión es

prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal y forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito y tienen funciones y competencias de Autoridad Administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y Autoridad Administrativa de Restablecimiento de Derechos de acuerdo al artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, se puede indicar que las Comisarías de Familia, son entidades públicas que en desarrollo de sus funciones y en aras del interés superior de los niños, niñas y adolescentes podrá utilizar los medios de transporte oficiales cuando en ejercicio de su función se requiera. 2.2. De la Responsabilidad Extracontractual Con la Constitución Política de 1991, en el artículo 90 se estableció, por primera vez, el principio general de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados con la acción u omisión de las autoridades públicas, puesto que los derechos y libertades de las personas no sólo se protegen con solicitar a los agentes estatales que actúen legalmente, sino que se precisa de la reparación integral de los daños que se han ocasionados por los mismos. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido tres elementos que deben confluir para la existencia de la responsabilidad por parte del Estado, a saber: '1) Un daño antijurídico, es decir un daño que el afectado no está en el deber legal de soportarlo, por cuanto no existe norma que así lo establezca; 2) Una falla del servicio, consistente en el mal funcionamiento de la

Administración, porque el servicio no se prestó o se prestó en forma tardía o deficiente, es decir que se trata de un defecto en la ejecución de las funciones a cargo de las autoridades estatales y que puede presentarse bien por acción o bien por omisión; 3) finalmente, es necesario que el daño antijurídico se haya producido como consecuencia directa de esa falla del servicio, o sea que ésta ha debido ser la causa eficiente de aquel." En algunas hipótesis, y obedeciendo a los aspectos de hecho y derecho de cada caso en concreto, el segundo elemento antes mencionado, puede variar, es decir, el Estado puede ser responsable no solo por falla en el servicio, sino también por daño especial (desequilibrio de las cargas públicas), por riesgo creado o excepcional (actividades peligrosas), o por falla en la función pública (ilegalidad de actos administrativos).

3. CONCLUSIONES PRIMERA: Es posible que los niños, niñas y adolescentes sean transportados por parte de la Comisarías de Familia en vehículos oficiales de la alcaldía, cuando son encontrados infringiendo el toque de queda dispuesto por la autoridad local.

SEGUNDA: En relación con la posible responsabilidad extracontractual en el evento en que los menores de edad que son transportados en vehículos de la Alcaldía o incluso en los vehículos de la Policía de Infancia y Adolescencia sufran daños antijurídicos por la acción u omisión de las autoridades públicas, podrán ser reparados de los daños causados, previa decisión de un juez de la República dentro de un proceso de reparación directa.

[1] El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de

conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Atentamente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiero precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquella haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad do las decisiones administrativas o igualmente, la unidad en el desarrollo do las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 205 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia o imparcialidad (…) cuando el

concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierto en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas, circulares o instrucciones de servicio”. Corte Constitucional Sentencia C - 877 de 2000

M. P. Antonio Barrera Carbonell.

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