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ICBF - Concepto 0000030 de 2019

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000030 de 2019
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 30 de 2019 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 30 DE 2019 (marzo 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

MEMORANDO PARA: XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto con radicado 1-2019-019186-0101.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

I. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Cuál debe ser el destino de la cuota de alimentos de los jóvenes mayores de 18 años declarados en

adoptabilidad que se encuentran bajo protección del ICBF? En caso de que el joven reciba el dinero ¿Se extingue la presunción de dependencia del joven con el Estado? En caso de que el joven reciba el dinero ¿a través de que figura se debe adelantar este trámite?

II. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al problema jurídico se abordará el asunto analizando los siguientes temas: 2.1. Obligación alimentaria en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 2.2. Derecho de alimentos del hijo mayor de edad. 2.3. Responsabilidad del Estado frente a los niños, niñas o adolescentes con declaratoria de adoptabilidad. 2.1. Obligación alimentaria en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

El acto administrativo por medio del cual se resuelve la declaratoria de adoptabilidad es la actuación con la que se concluye el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó a favor de un niño, niña o adolescente de quien se encontró vulneración en sus derechos fundamentales. En el momento en que se da inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa tiene la facultad de ordenar la fijación de alimentos a cargo de los representantes legales o cuidadores, quienes deberán suministrar los mismos para el sostenimiento del menor a favor del ICBF y por el tiempo que se encuentre bajo medida de restablecimiento de derechos. Con el proceso se busca generar acciones que permitan superar la vulneración de derechos, siempre propendiendo por la unidad familiar, sin embargo y en ausencia de condiciones garantes en el medio familiar para el niño es necesario tomar como medida de protección la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o

adolescente, la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, busca proveerlos de todas las condiciones necesarias para que crezcan, en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad. Tanto la resolución de declaratoria en vulneración de derechos como la que declara en condición de adoptabilidad al niño, niña o adolescente, deben incluir en su parte resolutiva la imposición de la cuota mensual a [1] cargo de los representantes legales del niño, ya que, aunque esta última imponga a los padres la pérdida de la patria potestad, no por ello cesa la obligación alimentaria a cargo de los padres. 2.2. Derecho de alimentos del hijo mayor de edad Así como la relación filial entre padres e hijos es un hecho natural, la dependencia de los hijos de sus padres también lo es, su necesidad se plasma en la indefensión propia de su primera etapa de vida. La Constitución Política determina la responsabilidad de los padres para con sus hijos en el artículo 42, así: (...) "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”. A su vez el Código Civil reglamenta los derechos y obligaciones de alimentos que deben los padres a los hijos así: “Artículo 257. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán". "Artículo 264. Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores del modo que crean

más conveniente para estos. Los cónyuges deberán colaborar conjuntamente en la formación moral e intelectual de sus hijos, en su crianza, sustentación y establecimiento''. El Código de la Infancia y la Adolescencia define los alimentos en su artículo 24, así: (...) "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. (...) [2] En relación con la naturaleza de la obligación alimentaria, la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2017 y T-559 de 2017 [3] reitera que: "se trata de una prestación económica de carácter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos personas naturales. Ello, pues, en virtud del estado de necesidad en que una de estas se encuentra y por el vínculo jurídico que los une, la parte que se halla en capacidad de velar por el sostenimiento económico de ambos está en la obligación de [4] permitirle a la primera satisfacer sus necesidades básicas de manutención.”. En cuanto a la obligación alimentaria para los hijos que superan la mayoría de edad, la Corte Constitucional ha [5] expresado: (....) “La jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de alimentos es aquél que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la capacidad de procurárselo por cuenta propia.[6] Igualmente, ha señalado que los alimentos adquieren relevancia constitucional debido a que constituyen “el

reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe a favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad [7] manifiesta (arts. 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”. Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que "se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”. No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las

relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es “el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante". La Corte Constitucional también ha enfatizado en que la cuota alimentaria concedida a los hijos mayores de edad [8] debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible: (...) "De igual forma, se considera que la decisión de deferir la exoneración de la obligación alimentaria, hasta el momento en que el beneficiario termine las materias correspondientes al programa académico que cursa, deviene prudente, en tanto así no se permite que se prolongue indefinidamente su condición de estudiante". La finalización de la preparación académica habilita a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio y, por ende, da lugar a la terminación de (i) "la incapacidad que le impide laborar” a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una circunstancia de inhabilitación que le imposibilite sostenerse por cuenta propia.” De lo expresado por el alto tribunal se coligue que el deber de alimentos que tienen los padres para con sus hijos se suspende cuando estos han finalizado sus estudios, toda vez que cuentan con las condiciones necesarias para proveer su propio sustento. Los alimentos pueden ser entregados al representante del incapaz o menor de edad a través de depósito judicial, medida cautelar propia de los procesos de judiciales, sin embargo, en caso de ser determinados a través de acuerdos surgidos entre las partes, estos podrán determinar la forma de entrega, ya sea en una cuenta bancaria o

en forma personal, conforme al alcance de la Ley 640 de 2001, norma aplicable a la conciliación. Cuando el alimentario supera la mayoría de edad, este adquiere su propia representación por lo que estaría facultado a recibir en forma directa los dineros surgidos a su favor de la cuota alimentaria, sin embargo, en el caso en consulta, el joven beneficiario de alimentos ha sido representado por el Estado desde antes de cumplir la mayoría de edad, y continúa bajo esta protección lo que hace necesario que estos dineros hagan parte del rubro presupuestal destinado a la manutención del joven bajo medida de protección. 2.3. Responsabilidad del Estado frente a los niños, niñas o adolescentes con declaratoria de adoptabilidad Según la constitución política los niños tienen derecho a una especial protección vista desde cuatro frentes: el reconocimiento de sus derechos fundamentales, la protección contra riesgos, la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado para su garantía y el desarrollo integral del niño. Por su parte, con relación a la obligatoriedad del interés superior del niño, la Corte ha destacado que la familia tiene una especial responsabilidad en la supervivencia y desarrollo de los niños. Ha dicho la Corte que este derecho no se limita a proteger “la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano”, sino que “implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de estos respecto de sus hijos" (...) Según lo mencionado antes, La familia, la sociedad y el Estado deben dirigir sus actuaciones hacia el cumplimiento de su obligación de brindar especial protección a los niños, mediante la garantía de su vida, supervivencia y

[9] desarrollo”. Ahora bien, cuando las labores de crianza y garantía de las condiciones mínimas de vida superan las capacidades de la familia en sentido amplio de la que se hablaba anteriormente, son la sociedad y el Estado quienes deben suplir la labor familiar. En desarrollo de la obligación que tiene el Estado de garantizar los derechos de los niños, se instituyó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a través del que se busca superar las vulneraciones a sus derechos, llegando incluso a resolverse en declaratoria de adoptabilidad, cuando la familia no demostró su idoneidad como garante del menor y a quienes con dicha decisión, se relega de su deber de protección y cuidado, pasando a ser asumida por el Estado. La protección especial de los niños no se limita a garantizar aspectos estrictamente necesarios para su subsistencia, sino que debe comprender las condiciones que permitan su desarrollo. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la .[10] sociedad a la que pertenece” Entonces, si el Estado a través de la declaratoria de adoptabilidad de un niño asume todos los deberes, que inicialmente le correspondían a la familia, esto incluye su proyecto de vida que puede, como se desprende del acápite de alimentos para el hijo mayor de edad superar la edad de los 18 años. A su vez, también como se denota de los pronunciamientos mencionados, el hecho que el padre sobre quien recaiga la obligación de alimentaria aporte una cuota no hace presumir que el joven tenga con ella la capacidad de sostenimiento, ni que se extinga la necesidad de seguir contando con la protección de sus padres, dicha cuota

solo hace parte integral del ingreso económico requerido para garantizar las necesidades del hijo y en este caso del joven en declaratoria de adoptabilidad.

III. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir: Primera. La cuota alimentaria que pueda llegar a producirse efectivamente a favor del joven declarado en adoptabilidad debe continuar a favor del ICBF tal como se estableció desde el inicio del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y se confirmó en la resolución que resolvió la declaratoria de adoptabilidad.

Segunda. Los dineros surgidos de la cuota alimentaria no pueden ser entregados al niño o joven que tenga dependencia económica y que se encuentra en la elaboración de su proyecto de vida, estos hacen parte integral del ingreso económico necesario para su sostenimiento por parte del Estado quien suple la labor familiar, tal como se concluye de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales. Tercera. Sólo una vez el joven logre su capacitación para la vida productiva e inicie su independencia y auto sostenimiento se extingue todo obligación alimentaria a su favor, conforme a lo establecido. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con el artículo 6 numerales 4, 8 y 20 del Decreto 987 de

2012. Atentamente,

MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018 artículo 107: (...) "en la resolución de vulneración se indicará la cuota mensual que deberá suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, niña o adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento, cuando a ello haya lugar.

2. Sentencia Corte Constitucional T 266 de 2017 M.P Alberto Rojas Ríos

3. Sentencia Corte Constitucional T 559 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo

4. En la sentencia C-919 de 2001 esta Corte expresó que: "la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por si mismos...".

5. Sentencia Corte Constitucional C-854 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

6. Sentencias C-1033 de 2002 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño y C-919 de 2001 M.P Dr. Jaime Araujo Rentería.

7. Sentencias C-1033 de 2002 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. C-919 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería y

C-184 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

8. Sentencia T-285 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia Corte Constitucional C-854 de

2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

9. Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-596 de 2016, M.P. Alejandro Linares

Cantillo

10. Sentencia C-596 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo-Corte Interamericana de Derechos Humanos,

Caso de los "Niños de la calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 191. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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