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ICBF - Concepto 0000031 de 2018

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000031 de 2018
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 31 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 31 DE 2018 (mayo 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Bogotá D.C., Señora

KAREN PAOLA CALDERÓN ALVAREZ

karencalderonalvarez@hotmail.com Ciudad ASUNTO: Su consulta con radicado SIM No 1761150808 de fecha 23/04/2018 De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cómo está regulada la atención a los derechos de petición instaurados por menores de edad?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos 2.1. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes; 2.2 El derecho de petición ejercido por menores de edad 2.1 El interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes La Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero establece que “(...) todas las medidas concernientes a los niños que tomen fas instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (subrayado fuera de texto).

La Constitución Política en su artículo 44, enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. [1] Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “(...) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes". En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio

del interés superior.[2] En efecto, la Corte ha afirmado que "el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su [3] situación personal”. Así mismo, sostuvo que "El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y. por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la

[4] personalidad del menor". 2.2. El derecho de petición ejercido por menores de edad El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en el que se dispone que, "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Igualmente, el tema ha sido desarrollado por la Ley 1437 de 2001, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como por la Ley 1755 de 2015; por su parte, la jurisprudencia se ha ocupado ampliamente del tema y es así como en sentencia Sentencia <sic> T-332/15 al reiterar la jurisprudencia sobre el tema, la Corte Constitucional señaló: “La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". Se trata entonces de un derecho de rango constitucional, a partir del cual los ciudadanos pueden presentar peticiones de interés general o particular, ante autoridades públicas y privadas y frente al que éstas, deben respetar los términos establecidos para emitir sus respuestas de fondo y de acuerdo a lo solicitado.

La finalidad de esta figura puede ser la de solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la de solicitar información, examinar y/o requerir copias de documentos, elevar consultas, quejas, denuncias y reclamos o interponer recursos; peticiones que deberán ser presentadas en forma completa, respetuosa y sin necesidad de abogado. Estas peticiones, a partir de las cuales se busca proteger los derechos fundamentales del solicitante, pueden ser presentadas por los ciudadanos en general, incluso por los menores de edad, quienes en desarrollo de este derecho, podrán elevar peticiones de manera directa y sin la representación de un mayor de edad, sólo cuando se trate de requerimientos relacionados con las entidades que se ocupen de su protección o educación. En el evento en que las peticiones planteadas no sean atendidas en debida forma por las autoridades requeridas, el ciudadano podrá hacer uso del mecanismo de la Tutela para hacer valer su derecho, alegando la violación al derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Constitución Política; eso sin desconocer también las sanciones disciplinarias.

3. CONCLUSIONES Primero. En todas las actuaciones en las que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, los particulares, así como las autoridades públicas y privadas, deben tomar siempre en consideración en primer lugar, el interés superior que cobija a estos y que se encuentra previsto en el artículo 44 de la Constitución Política y demás normas concordantes.

Segundo. El derecho de petición, fue consagrado en la Constitución Política como una garantía más para los ciudadanos, en aras de proteger del ejercicio de sus derechos y frente a la cual las autoridades públicas y privadas

deberán actuar de acuerdo a los desarrollos legales y jurisprudenciales proferidos sobre el particular. Tercero. Según lo dispuesto por la Carta Política, los menores de edad como el resto de los Colombianos, podrán hacer uso del derecho de petición, de conformidad con las reglas previstas para ello, por la normas que lo desarrollan, y sólo en los casos en que el mismo se eleve ante las entidades encargadas de su formación y protección, podrán presentar sus peticiones directamente, sin necesidad de abogado ni representante. Cuarto. Así las cosas, la atención de los derechos de petición que instauren los niños, niñas y adolescentes, deberán ser atendidos según lo señalado por la Constitución Política, las normas que lo desarrollan y la jurisprudencia proferida sobre el particular, las cuales deberán armonizarse con la aplicación del principio del interés superior de los menores de edad que la misma constitución consagra para su protección. [5] Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 1096 del 8 de noviembre de 2006

2. Corte Constitucional, sentencia T-403-95, expediente T-711-49. M P Eduardo Cifuentes Muñoz.

3. T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Cita sacada de la sentencia T-502 de

2011, expediente T-2622716, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

4. Corte Constitucional, sentencia T-587 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 5. “Como al realizar Las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos. o cuando la debida ejecución de La ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e Igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien

puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M P Antonio Barrera Carbonell Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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