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ICBF - Concepto 0000032 de 2012

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000032 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 32 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 32 DE 2012 (marzo 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200 Bogotá, D.C.

Doctora XXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta enviada por correo electrónico el día 23 de febrero de 2012

De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

1. CONSULTA La Defensora de Familia XXXXXXXXXX solicita concepto jurídico sobre la existencia de impedimento o nulidad cuando en una misma audiencia dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes concurre la Defensora de Familia y el Personero Municipal quienes ostentan la calidad de cónyuges.

2. ANÁLISIS JURÍDICO

2.1. Diferencias entre inhabilidad, incompatibilidad e impedimento Con el fin de dar respuesta al interrogante planteado, resulta necesario iniciar por diferenciar los conceptos de inhabilidad, incompatibilidad e impedimento. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-179/05: ] [1 definió las inhabilidades así: "(...) aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos." ] [2 Por otro lado, definió las incompatibilidades como "(...) una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces (...)." ] [3 Así mismo, el Consejo de Estado afirma que las inhabilidades "(…) son conductas o circunstancias anteriores a la elección, que la ley considera vician la misma", mientras que las incompatibilidades "(...) son todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario durante el desempeño del cargo o con posterioridad, so pena de quedar sometido al régimen disciplinario correspondiente; no pueden aducirse como fundamento de

nulidad de una elección sin que haya otra norma que así lo señale porque no son anteriores a la misma". ]. [4 Por último, define los impedimentos como "(...) aquel obstáculo, dificultad o evento que se opone al desarrollo de una actividad, concepto este que aplicado al ejercicio de la función pública en general y de la administrativa en particular, implica que la persona que está desempeñando funciones públicas no puede ejercerlas en determinadas situaciones o circunstancias, como por ejemplo, en asuntos en los que aquella o sus parientes cercanos tengan interés directo, etc." ] [5 Como se puede observar, el caso bajo estudio se circunscribe al concepto de impedimentos, puesto que se busca establecer si existe, alguna causal que imposibilite que el Personero Municipal y la Defensora de Familia siendo cónyuges puedan intervenir en las audiencias dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2.2 Causales de impedimento del Personero Municipal El Personero Municipal actúa dentro de los procesos penales como agente del Ministerio Público en defensa del orden público, del patrimonio público y en la protección de los derechos y garantías fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004. ]. [6 Así mismo, el artículo 95 de la Ley 1098 de 2006 establece que las Personerías Municipales hacen parte del [7] Ministerio Público y tienen como función "(...) vigilar y actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y controlar a los alcaldes

para que dispongan en sus planes de desarrollo, el presupuesto que garantice los derechos y los programas de atención especializada para su restablecimiento". En ese sentido, cuando el Personero Municipal actúa como agente del Ministerio Público dentro del proceso penal, adquiere la condición de sujeto procesal y por lo tanto sus actividades se rigen por las normas que regulan dicha actuación. En el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se contemplan las causales de impedimento, las cuales aplican para Fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes transitorias de policía judicial y empleados de los despachos judiciales acorde con lo establecido en el artículo 63 de la mencionada disposición. Frente al tema de las causales de impedimentos, en el Código de la Infancia y la Adolescencia no se hace ninguna referencia, por lo que acorde con lo contemplado en el artículo del mismo código, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004. En ese sentido, las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal le son aplicables al Personero Municipal que ejerce funciones como agente del Ministerio Público. Bajo las anteriores consideraciones, y analizando el caso en concreto no existe ningún impedimento para que el Personero Municipal pueda participar como agente del Ministerio Público en las audiencias donde su cónyuge ejerza como Defensora de Familia, por cuanto no le asiste a su pareja interés perenal en la actuación procesal, sino que por el contrario, busca garantizar los derechos y la debida atención del adolescente. 2.3 Causales de impedimento del Defensor de Familia

Por otra parte, las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar forman parte del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por ello, el Defensor de Familia como autoridad competente y por excelencia el encargado de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tiene entre sus funciones, acorde con el artículo 146 de la Ley 1098 de 2006, el acompañamiento al adolescente en todas las actuaciones del proceso del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en las etapas de indagación, investigación y del juicio. Respecto a las Defensorías de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó un compendio de lineamientos jurídicos y técnicos que rigen la actuación de los Defensores de Familia, tanto en el ámbito administrativo como judicial denominado “Estatuto Integral del Defensor de Familia”. En dicho estatuto se contempla que las causales de recusación e impedimentos aplicables a los Defensores de Familia y los procedimientos para resolver las mismas se ciñen a lo establecido en los artículos 149 a 156 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en el Acuerdo 43 del 12 de junio de 1979 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “por el cual se reglamentan los impedimentos y recusaciones de los Defensores de Menores” se establece en el artículo primero que los Defensores de Menores, hoy Defensores de Familia se deberán declarar impedidos por las mismas causales que se establecen en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil para los agentes del Ministerio Público, el cual contempla: “Los agentes del Ministerio Público deben declararse impedidos cuando ellos, su cónyuge o parientes dentro del

cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en el proceso. Al declararse impedidos expresarán los hechos en que se fundan. (….)”. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica en concepto No. 312878 de 18 de agosto de 2011 consideró que “En materia de impedimentos y recusaciones, el Acuerdo 43 de 1979 emanado por la Junta Directiva del ICBF es la disposición de carácter especial que regula la actividad de los Defensores de Menores, hoy Defensores de Familia a nivel nacional. Esta disposición remite inicialmente al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en materia de causales de recusación e impedimentos asimilándolas a las del Ministerio Público, en los eventos de intervención de los Defensores ante jueces civiles, penales o promiscuos, con lo cual diríamos que dado que en aquel entonces no existía la jurisdicción de familia estos asuntos eran conocidos por los jueces civiles, con lo cual no habría duda sobre la norma a aplicar en materia de impedimentos”. En ese sentido, en el caso en concreto no existe causal de impedimento que imposibilite a la Defensora de Familia para actuar en las audiencias en las cuales su cónyuge intervenga en calidad de agente del Ministerio Público, sino que por el contrario ambos tienen competencias autónomas pero con un objetivo común, que es garantizar la protección de los derechos del adolescente, sin que, existan intereses personales en el proceso, salvo el deber de cumplir cabalmente con la función legal que les corresponde.

3. CONCLUSION En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, y para el caso en concreto

podemos concluir: Primero: Al Personero Municipal que actué en calidad de agente del Ministerio Público, en los procesos penales se le aplican las causales de impedimentos contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Segundo: Los Defensores de Familia se deberán declarar impedidos por las causales establecidas en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: No existe impedimento que imposibilite a que la Defensora de Familia y el Personero Municipal siendo cónyuges participen en las audiencias en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues ambos tienen un objetivo común, que es garantizar la protección de los derechos del adolescente, sin que, existan intereses personales en el proceso, salvo el deber de cumplir cabalmente con la función legal que les corresponde.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Corte Constitucional, sentencia C-179/05, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.

2. Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

3.Corte Constitucional, sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz

4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta sentencia del 3 de septiembre de 1998, C.P. Miren de la Lombana de Magyaroff.

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2002, C.P Germán Rodríguez Villamizar. 6. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

7. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

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