ICBF - Concepto 0000032 de 2013
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000032 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
Usted está en:
Inicio Documento
Usted está en:
Inicio Documento Concepto 32 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 32 DE 2013 (marzo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/3109
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia
ICBF Centro Zonal XXX Dirección Regional Nariño ASUNTO: Posibilidad del servidor público de obtener permiso para adelantar estudios dentro de la jornada laboral De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, damos respuesta a la solicitud de concepto sobre la posibilidad para un servidor público de obtener permiso para adelantar estudios en la jornada laboral Previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del CC., 25 del C.P AC .A. y 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los
siguientes términos.
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es posible para el servidor público del ICBF obtener permiso para adelantar estudios dentro de la jornada laboral y se constituye ello como un derecho a su favor?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para el estudio del tema objeto de la consulta, es preciso analizar si el servidor público del ICBF tiene derecho a que se le otorgue permiso de trabajo para adelantar estudios dentro de la jomada laboral, que signifique por lo tanto una obligación correlativa para la administración de otorgar dicho permiso en todo caso, o si ello se concibe como una potestad en cabeza de la entidad empleadora. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Constitución Política de Colombia, Decreto 1042 de 1978, Resolución 2820 de 2006, jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.2 ANTECEDENTES Se consulta a esta Oficina Asesora Jurídica, si existe alguna disposición legal que en forma expresa consagre como un derecho de los servidores públicos la obtención de permiso para adelantar estudios dentro de la jornada laboral. Así mismo, desea conocer si es viable por parte del empleador, negar dicho permiso y si es posible fijar o modificar, para permitir ese efecto, el horario de trabajo del empleado, con el fin de compensar el tiempo. 2.3 ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1 SOBRE EL DERECHO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA ADELANTAR ESTUDIOS EN LA
JORNADA LABORAL.
La Constitución Política de 1991 otorgó una especial importancia a la educación, tanto así que el artículo 67
señala que no sólo es un derecho de la persona, sino un servicio (público que tiene una función social. No obstante, este derecho no ha sido considerado como absoluto, pues la Corte Constitucional ha señalado en diferentes ocasiones, que no todas las decisiones que puedan afectarlo, perturban su núcleo esencial, y en esta medida, no en todas las situaciones se afecta la educación como derecho fundamental, pues este se concreta especialmente cuando se trata de la educación de menores de edad. En la sentencia T-270 de 2006 arriba señalada, la Corte Constitucional estudió una situación de conflicto entre el derecho a estudiar de un servidor público y la posibilidad de la entidad de restringirlo, en donde consideró que: Si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de promover el acceso a la educación y la cultura, respetando la proyección de sus servidores, también lo es que cuando media la necesidad del servicio en instituciones públicas de planta global, no puede invocarse la autorización para adelantar estudios superiores como la consolidación de un derecho que impida la toma de decisiones por parte de las autoridades con relación al servicio prestado. Concluyó allí el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que en efecto no existe un derecho absoluto por parte del servidor público, a obtener permisos para adelantar estudios, en el sentido que la prestación del servicio público exige especiales condiciones y actuaciones, lo que hace que en caso de una necesidad especial, la entidad oficial pueda variar las condiciones y ajustarlas a los requerimientos de la prestación de un servicio que es de interés general. En sentencia T-261 de 2005, analizando un caso similar, señaló que: La negativa del Director del Centro Carcelario de Armenia a concederte el permiso al Dragoneante Juan Gabriel
Torres Leguizamón no es caprichosa sino que por el contrario se encuentra rescaldada por las necesidades del servicio, toda vez la decisión cuestionada por el actor obedeció a la escasa disponibilidad de personal con que cuenta el centro penitenciario para atender los requerimientos de seguridad. Como se aprecia de lo anterior, la Corte ha otorgado en repetidas ocasiones una preponderancia especial a las necesidades que exige la prestación de un servicio público que beneficia el interés general y por lo tanto ha considerado que este principio no puede ceder categóricamente ante un interés particular, como lo es la pretensión de adelantar estudios por parte de un funcionario. 2.3.2 SOBRE LA POSIBILIDAD DE OTORGAR PERMISO A UN FUNCIONARIO PÚBLICO PARA ADELANTAR ESTUDIOS De modo que, como se vio en el aparte anterior, la obtención de un permiso de estudios no es un derecho absoluto del que gocen los servidores públicos y por lo tanto su otorgamiento no se constituye en una obligación de la entidad estatal. Se debe tener en cuenta en este sentido, que el ICBF maneja una planta global, de acuerdo con lo dicho por el artículo 115 de la Ley 489 de 1998. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló respecto de este tipo de planta de personal, en Concepto de veintinueve (29) de 2010 (MP Augusto Hernández Becerra) lo siguiente: La Planta Global se limita a una relación de los empleos que requiere la institución para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, sin definir su localización en las divisiones o dependencias de la estructura (...) Ha dispuesto la ley que es función del Jefe o Director de la organización ubicar los cargos en las distintas unidades
de la organización, de conformidad con la estructura orgánica, las necesidades del servicio y los planes y programas que se deban ejecutar. La ventaja del sistema de planta global es que permite a la Dirección de la entidad disponer eficiente y ágilmente del recurso humano, de modo que puede extender o disminuir determinadas áreas, atender ciertos servicios que requieren una mayor capacidad de respuesta, realizar proyectos nuevos y ejecutar los planes y políticas que se le encomienden, cumpliendo el mandato del artículo 209 de la Constitución sobre la función administrativa, y enmarcando su actividad, por supuesto, dentro de los parámetros presupuéstales. {Subrayas fuera del texto). Así mismo dispuso la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-270 de 2006 que: Para alcanzar los fines estatales, algunas entidades disponen de plantas globales y flexibles que les permiten adoptar con la suficiente celeridad las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo. En ellas el director goza de un margen de discrecionalidad más amplio al momento de valorar las circunstancias para tomar decisiones, sin que esa potestad pueda confundirse con arbitrariedad, no solo porque siempre debe atender las necesidades del servicio sino, además, porque las especiales circunstancias de la persona y sus condiciones laborales son aspectos a tener en cuenta en decisiones de esta naturaleza. La planta global permite al Director del Instituto modificar las condiciones en las que el personal de la entidad presta el servicio, con el fin de darle un uso eficiente al recurso humano y así ejercer eficaz y óptimamente la función administrativa y los servicios públicos a su cargo. De la mano con lo anterior, el Decreto 1042 de 1978 señaló en su artículo 33 que el límite máximo de horas de
trabajo ordinarias para los servidores públicos es de 48 semanales. Así mismo, establece que dentro ese límite máximo "el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras”. En este orden de ideas, en el ICBF es el Director General quien tiene la potestad para variar la jornada laboral ordinaria del personal y modificar sus condiciones de trabajo, dentro de los límites fijados por la Ley, esto es específicamente, respetando el máximo de 48 horas de trabajo semanales, salvo que se presente la necesidad de adelantar labores adicionales a dicho tiempo, por las cuales se deberá reconocer horas extra. Es por ello que por medio del artículo 3o de la Resolución 2820 de 2006 del ICBF, la Dirección General delegó en los Directores Regionales, entre otras funciones relacionadas con los servidores públicos de las respectivas Dependencias, la de “establecer la jornada laboral en la Regional o Seccional". Así las cosas, por medio de este acto administrativo la Dirección General encargó a las Direcciones Regionales el ejercicio de la facultad que le otorgó el precitado artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 respecto de la fijación del horario de trabajo para los servidores públicos pertenecientes a cada jurisdicción. En conclusión, tenemos que el ICBF maneja una planta global que le permite fijar las condiciones laborales de los servidores públicos variar las mismas dentro de los límites legales y constitucionales y atendiendo a la necesidad específica del servicio y que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1997 permite al jefe de cada entidad
fijar la jornada laboral, siempre y cuando se mantenga el máximo de 48 horas de trabajo ordinarias, facultad que a su vez fue delegada por la Dirección General en cabeza de cada Director Regional. Es de suma importancia tener en cuenta que la variación de la jornada laboral debe cumplir con todas las condiciones adecuadas para que no se vean afectadas la atención y funciones públicas desarrolladas por los servidores públicos, por lo cual, de acuerdo a lo dicho por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral debe mantenerse en cuanto a las horas ordinarias de trabajo, sin que ello signifique el pago de horas extras.
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Teniendo en cuenta lo anterior, concluimos que el sistema de planta global permite precisamente, darle prioridad a las necesidades que la prestación del servicio público exige, para así cumplir con las finalidades estatales de forma óptima y eficiente y por lo mismo otorga la facultad a quien tenga la competencia en cada caso, de modificar las condiciones de la prestación del servicio. Esto significa a su vez, que los servidores públicos que desarrollan dichas funciones, deben adaptarse a las exigencias que la prestación del servicio público exige, según como se presenten las necesidades de satisfacción del interés general.
En este mismo sentido, tenemos que según lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y en razón a que el ICBF maneja un sistema de planta global, es el Director General quien tiene la competencia de modificar las condiciones en que se desarrolla el servicio a cargo del Instituto, lo cual fue delegado por medio de la Resolución 2820 de 2006, en los Directores Regionales, por lo cual corresponde a ellos, en su respectiva
jurisdicción, variar las condiciones en que se presta el servicio, teniendo presente que ello debe responder fundamentalmente a las necesidades y exigencias que se presenten en la ejecución de las funciones públicas y que dicha variación debe encaminarse a la satisfacción del interés público, por lo que ello no puede verse limitado por la protección de un interés particular. La presente respuesta se emite en los términos previstos por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
ISBN : 978-958-98873-3-2
Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023
Última actualización: Control de versiones logo logo co
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.
Código Postal: 111061
NIT: 899999.239-2
Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación.
@ICBFCOLOMBIA
ICBFCOLOMBIAOFICIAL
ICBFCOLOMBIA
ICBFINSTITUCIONALICBF
Contacto
Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.
Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.
Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.
Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF Política de Privacidad y Condiciones de Uso
Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo