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ICBF - Concepto 0000032 de 2014

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Título
ICBF - Concepto 0000032 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 32 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 32 DE 2014 (Marzo 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

Bogotá DC.,

MEMORANDO Para: (Coordinadora Grupo Financiero - ICBF Santander) Asunto: Solicitud de concepto jurídico, Leyes 1429 y 1430 de 2010

1. PROBLEMA JURIDICO La Regional ICBF Santander presenta solicitud de concepto con el fin de determinar el procedimiento que se debe seguir respecto de los empleadores que perdieron los beneficios otorgados por el Artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y el Artículo 49 de la Ley 1429 de 2010. La Regional afirma que te han surgido dudas y hay vacíos jurídicos sobre la aplicación e interpretación de esta normativa, aunque existen conceptos expedidos por la

Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General.

2. ANALISIS DEL PROBLEMA Antecedentes y análisis del problema jurídico La Regional Santander plantea los siguientes interrogantes relacionados con la Ley 1430 del 2010:

1. De la base de datos presuntos morosos beneficiarios de la ley 1430 de 2010, la sede Nacional detectó y relacionó, 4 empleadores en mora para la regional Santander. ¿Qué criterios utilizaron para reportar los 4 empleadores en mora?

2. Según la consulta Sirec y Acces, 62 de los 69 beneficiarios presentan intereses de mora por un día o por más, dentro de los 2 años siguientes a partir del otorgamiento del beneficio. ¿Es procedente o no realizar el cobro del 50% por ciento, otorgado cuando la proporcionalidad de los intereses de mora están por debajo del 1% con respecto al capital cancelado después de obtener el beneficio?

3. Si los intereses de mora cancelados por el empleador se derivan de ajustes a la nómina principal voluntariamente pagado por el empleador se aplica la pérdida del beneficio?

4. Conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 48 de la ley 1340 de 2010 cuál es la entidad competente para adelantar el cobro a los aportes que incurra en mora dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al 50% por ciento de los intereses.

Así mismo, la Regional Santander plantea los siguientes interrogantes respecto de la Ley 1429 del 2010 y del Decreto 489 de 2013: 1. ¿Conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto 489 de 2013, el beneficio por no renovación de

Cámara de comercio se pierde a partir de ¿fecha de inicio de operaciones de la entidad? -¿1 de enero del año en que no se renovó la cámara de comercio? ¿Primer día hábil del mes siguiente al vencimiento del plazo de la renovación? 2. ¿Según el artículo 2 del decreto 545 de 2011 si la empresa renovó cámara de comercio a tiempo pero no dejo constancia bajo la gravedad de juramento que tiene la condición de pequeña empresa perdería estos beneficios de la ley 1429? 3. ¿Conforme al artículo 49 de la ley 1429 es procedente cobrar la sanción si los beneficios se pierden por haber superado números de empleados y o capital habiendo iniciado operaciones con el lleno de los requisitos? 4. ¿Es procedente cobrar sanción del 200%, por ciento si el empleador aduce en comunicación escrita que fue inducido a error por parte de los funcionarios de la cámara de comercio de Bucaramanga? 5. ¿Pierde los beneficios de que trata el art 5 de la ley 1429 de 2010 si el empleador renovó matrícula el día 1 de abril? 6. ¿Es procedente cobrar ajuste de aportes y sanción del 200% por ciento, si el empleador una vez fiscalizado no cancela el aporte sobre el total de los factores? 2.3 Antecedentes normativos y doctrinales Son normas aplicables para el presente concepto jurídico, la Ley 1430 de 2010, en su artículo 48, la Ley 1429 de 2010, en sus artículos 5, 48 y 49, y el Decreto 489 de 2013, artículos 10, 11 y 14 y los memorandos emitidos por

la Oficina Asesora Jurídica, de la Dirección General, de fecha 5 de febrero de 2013, respecto al cobro de los o intereses condonados en aplicación de la Ley 1430 de 2010, y de fecha 1 de octubre de 2013, consulta relacionada con la aplicación de los artículos 48 y 49 de la Ley 1429 de 2010. Por medio de la Ley 1430 de 2010, se expidieron normas tributarias de control y para la competitividad; y el artículo 48 de la mencionada Ley, dispuso una reducción o rebaja del cincuenta por ciento de los intereses y las sanciones que adeudaran los contribuyentes en las vigencias 2008 y anteriores, siempre y cuando, cancelaran de contado el valor total de la obligación principal y el valor de los intereses y las sanciones reducidas al cincuenta por ciento y lo hicieran dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de señalada ley. Además de lo anterior, el parágrafo del artículo estableció la reversión del beneficio, en caso de que el contribuyente incurriera en mora en el pago de sus obligaciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con la reducción de 50%. Artículo 48. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y

anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y periodo, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas. Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los límites de porcentajes y plazo previstos en el presente artículo. Parágrafo. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses

causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezaré a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1 de las <sic> Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 2º. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta diez (10) (1) meses. La Ley 1429 del 2010, en su Capítulo III artículos 48 y 49, simplificación de otros trámites, y el Decreto 489 del 2013, hacen estas referencias: Artículo 48. Prohibición para accederá los beneficios de esta ley. Reglamentado por el Decreto Nacional 545 de 2011. No podrán acceder a los beneficios contemplados en los artículos 4, 5 y 7 de esta ley las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esto ley, en las cuales el objeto social, lo nómina, el o las establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su

unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Las pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes. Parágrafo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le hará especial seguimiento al mandato contemplado en el presente artículo. Artículo 49. Sanciones por el suministro de información falsa. Quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios previstos en los artículos 4, 5, 7, 9, 10, 11 y 13 de la presente ley deberán pagar el valor de las reducciones de las obligaciones tributarias obtenidas, y además una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Decreto 489 de 2013, en su Artículo 11. Conservación de los beneficios. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de:

1. Incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año.

2. El impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina.

3. El incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este último evento se configurará

a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno Nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.

3. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO Analizados los antecedentes y la consulta formulada, en relación con la Ley 1430 del 2010, se tiene: Primer interrogante De la base de datos presuntos morosos beneficiarios de la Ley 1430 de 2010, la sede Nacional detectó y relacionó cuatro empleadores en mora para la regional Santander. ¿Qué criterios utilizaron para reportarlos?

Respuesta: La Oficina Asesora Jurídica no ha efectuado el reporte al que ustedes hacen alusión en su escrito, por tanto, muy seguramente fue la Coordinación del Grupo de Recaudo de la Dirección Financiera, quien les suministró el reporte, que a su vez debe corresponder a un hallazgo remitido por la UGPP. Por tanto, se recomienda elevar esta inquietud al Grupo de Recaudo del nivel nacional.

Segundo interrogante Según la consulta Sirec y Acces, 62 de los 69 beneficiarios presentan intereses de mora por un día o por más, dentro de los dos años siguientes al otorgamiento del beneficio. ¿Es procedente o no realizar el cobro del 50%, otorgado cuando la proporcionalidad de los intereses de mora está por debajo del 1% con respecto al capital cancelado después de obtener el beneficio?

Respuesta. En el artículo 48 de la Ley 1430 del 2010, que versa sobre la pérdida del beneficio por mora en los pagos, se lee: Parágrafo 1 del artículo 48 de la ley 1430 de 2010. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezará a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal. La Ley faculta a las entidades del Estado que hayan efectuado la deducción (autoridades tributarias) para iniciar el cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta la fecha del pago de la obligación principal, sanciones e intereses, sin excepción alguna, y sin tener en cuenta el porcentaje pagado por intereses de mora, pues precisamente en virtud de la mora, el aportante está

reconociendo y pagando los intereses respectivos. Tercer interrogante ¿Si los intereses de mora cancelados por el empleador se derivan de ajustes a la nómina principal voluntariamente pagado por el empleador se aplica la pérdida del beneficio? Respuesta. De conformidad con lo señalado de manera anterior, si el aportante liquida y paga sobre un número inferior de trabajadores de los que conforman su nómina, estaría incurriendo en una conducta de elusión o inexactitud, y en este orden de ideas, estaría incumpliendo sus obligaciones tributarias, dando lugar a que se reviertan tos beneficios contemplados en la Ley 1430 de 2010. Puede ser que lo que busca un aportante, con su actitud de ajustar la nómina y pagar intereses moratorios sobre el ajuste, sea evitar el proceso de fiscalización y determinación de la obligación por parte del ICBF, pero dicha circunstancia no lo exime del cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias, para conservar los beneficios a que se ha hecho acreedor (por lo menos dentro del lapso que le he establecido la ley). Cuarto interrogante Conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ¿cuál es la entidad competente para adelantar el cobro de los aportes que se encuentren en mora dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al 50% por ciento de los intereses?

Respuesta: En el marco de la Ley 1430 de 2010, la competencia para adelantar el proceso de cobro de las sanciones y de los intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%), lo tendría la entidad que ha aplicado el

beneficio, en el presente caso el ICBF, pero dicha competencia, en la actualidad y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 3033 de 2013, recaería en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, quien por regla general ostenta la competencia para determinar y liquidar las obligaciones parafiscales, desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, facultad ratificada por el PARAGRAFO del artículo 2 del decreto 3033 de 2013. …Los procesos de determinación y cobro en materia de inexactitud iniciados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y demás administradoras de naturaleza pública con anterioridad a la fecha de expedición de la ley 1607 de 2012, deberán ser culminadas por dichas entidades, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia ostenta la Unidad Administrativa Especial de (2) Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Con respecto a La interpretación y aplicación de la Ley 1429 de 2010, se señala lo siguiente, Frente al primer interrogante: Conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 489 de 2013, el beneficio se pierde por no renovar la matrícula mercantil; esto ocurre a partir de: ¿la fecha de inicio de operaciones de la entidad? ¿El 1º de enero del año en que no se renovó la inscripción? ¿El primer día hábil del mes siguiente al vencimiento del plazo de la renovación?

Respuesta: El Artículo 11 del Decreto 489 de 2013 habla de tres causales para perder el beneficio: - La falta de renovación de la matrícula mercantil. - La falta de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. - La falta de pago del impuesto de renta.

Artículo 11. Conservación de los beneficios. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan tos artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta.(3) Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno Nacional. Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinadas, autoliquidados o liquidados por la

Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto. Por lo anterior, podemos concluir que se pierde el beneficio cuando no se renueva la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año (enero, febrero o marzo), es decir que a partir del primero de abril del año respectivo, y ante el incumplimiento en la renovación de la matrícula se perdería el beneficio. Lo señalado de manera precedente, se explica en la medida en que los aportes parafiscales con destino al ICBF se causan, se liquidan y se pagan de manera mensual, conforme al pago de la nómina.

Segunda Pregunta: Según el artículo 2 del Decreto 545 de 2011, si la empresa renovó a tiempo la matrícula mercantil pero no dejó constancia bajo la gravedad de juramento de que tiene la condición de pequeña empresa ¿perdería estos beneficios de la Ley 1429?.

Respuesta: De conformidad con lo expresado en el literal a) del artículo 2 del Decreto 545 de 2011, el legislador previo de manera transitoria, mientras la cámara de comercio habilitaba los sistemas informáticos y los formularios de renovación de la matrícula mercantil, que el interesado manifestara que la persona natural o jurídica, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo primero del referido decreto, y que esa manifestación se entendía realizada bajo la gravedad del juramento.

Es procedente citar el Artículo 2 del Decreto 545 del 2011: Procedimiento para acceder a los beneficios consagrados en los Artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010. La persona natural y/o jurídica que desarrolla la pequeña empresa en los términos del artículo 1 del presente decreto,

accederá a los beneficios consagrados en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, de la siguiente forma: a) De manera transitoria y hasta tanto se habiliten los sistemas informáticos y los formularios de matrícula mercantil (subrayas nuestras), bastará la manifestación por el interesado o representante legal, según corresponda, de que la persona natural o jurídica cumple los requisitos señalados en el artículo 1 del presente decreto. Esta manifestación se entenderá bajo la gravedad de juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Las cámaras de comercio deberán informar a los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los mismos al momento de efectuar los trámites de matrícula. Para tal efecto, habilitarán formatos o modelos transitorios que les permitan registrar y conservar constancia de las manifestaciones del cumplimiento de los requisitos por el interesado o representante legal. Por tanto, se entiende que si el aportante renovó la matrícula mercantil dentro del término legal, está acreditando el requisito contemplado en la norma, y no requerirá de otra condición, por cuanto la manifestación se daba de manera supletoria, mientras la infraestructura de la cámara de comercio, se adaptaba a los requerimiento legales que se exigían para la obtención de los beneficios. Específicamente sobre este aspecto, el primer inciso del literal B) del artículo 2 del decreto 545 de 2011, señala: “en el formulario la cámara de comercio dejará constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del

juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 25 de la ley 962 de 2005 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan". Así las cosas, a quien le corresponde dejar tal constancia es a los dependientes de la cámara de comercio y no la persona natural o jurídica. Tercer Interrogante Conforme con el artículo 49 de la Ley 1429 ¿es procedente cobrar la sanción si los beneficios se pierden por haber superado el número de empleados o el límite de capital habiendo iniciado operaciones con el lleno de los requisitos?

Respuesta: No. Cuando el comerciante no conserve alguna de las características exigidas en la Ley 1429 del 2010, es decir, que su planta de personal supere 50 trabajadores o que los activos totales superen el monto máximo de 5.000 SMLMV; deberá reportar o informar a la cámara de comercio, que perdió la condición de pequeña empresa para que se actualice su Registro Mercantil, y a partir de ese momento perderá los beneficios

(es decir, no surte efectos retroactivos). Frente a la sanción establecida en el artículo 49 de la ley 1429 de 2010, ésta solo aplica para aquellos casos en que se ha aportado información falsa para hacerse a los beneficios previstos en los artículos 4, 5, 7, 9, 10, 11 y 13. El Decreto 545 de 2011, en su Artículo 4 versa sobre condiciones para conservar los beneficios: “Para conservar los beneficios señalados en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y jurídicas que

desarrollan la pequeña empresa en los términos previstos en el artículo 1 del presente decreto, deberán mantener los requisitos relacionados con el nivel de activos y número de trabajadores. El cumplimiento de estos requisitos deberá manifestarse al momento de hacer las renovaciones anuales de la matrícula mercantil. Asimismo, el interesado o su representante legal deberá informar el incremento en el límite de trabajadores que establece el artículo 1 del presente decreto, al momento del pago de la seguridad social, a través de los (4) operadores de información de la Planilla Integrada de Aportes –PILA”. Cuarto interrogante ¿Es procedente cobrar la sanción del 200% si el empleador aduce en comunicación escrita que fue inducido a error por los funcionarios de la Cámara de Comercio de Bucaramanga?

Respuesta: Es un problema probatorio que deben dirimir las partes involucradas, y en el cual el I.C.B.F. no puede intervenir, corresponde al usuario demostrar las circunstancias en que presuntamente fue inducido en error, y deberá acreditarlo ante las autoridades competentes. Para la aplicación de la sanción, la norma exige que se haya suministrado información falsa con la finalidad de hacerse a los beneficios, y dicha circunstancia podría inferirse del cruce de información con la DIAN o con entidades como el SENA.

Quinto Interrogante ¿Pierde los beneficios de que trata el artículo 5 de la Ley 1429 de 2010 el empleador que renovó su matrícula el o día 1 de abril?

Respuesta: Si no se cumple con la obligación de renovar la matrícula mercantil dentro del plazo señalado por la

Ley (dentro de los tres primeros meses del año), tal y como se señaló y se explicó en la respuesta otorgada a la primera pregunta o interrogante relacionada con la Ley 1429 de 2010. En efecto, el artículo 11 del decreto 489 de 2013 señala: “Artículo 11. Conservación de los beneficios, De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, no podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno Nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional". Es pertinente resaltar que, de conformidad con el artículo 33 del Código de Comercio, es obligación de los comerciantes renovar su matrícula anualmente e informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de la calidad de comerciante, así como las demás mutaciones referentes a su actividad, para que se tome nota de ello en el registro correspondiente. En concordancia con la citada norma, el artículo 1 del Decreto 668 de 1989 señala que la matrícula mercantil de

los comerciantes y de los establecimientos de comercio debe renovarse en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año. De este modo, se debe precisar que para el cumplimiento de esta obligación la ley ha establecido un plazo, en tanto es susceptible de ejecutarse hasta el último día fijado para su cumplimiento, esto es, hasta el 31 de marzo de cada año. Sexto interrogante ¿Es procedente cobrar ajuste de aportes y sanción del 200% por ciento, si el empleador una vez fiscalizado no cancela el aporte sobre el total de los factores?

Respuesta: No es clara la pregunta realizada por la Regional, pero si del proceso de fiscalización se determina que un aportante está liquidando, sin tener en cuenta todos los factores salariales, hay lugar a determinar y exigir su pago, pues estaría aportando y liquidando por menos de lo que legalmente le corresponde.

Es importante reiterar que la sanción de que trata el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, se debe aplicar a quienes suministren información falsa para acceder a los beneficios contemplados en los artículos 4, 5, 7, 9, 10, y 13 ibídem, en dicho caso, se debe revertir el beneficio otorgado, es decir, se debe hacer efectivo el valor de las reducciones de las obligaciones obtenidas, circunstancia que es muy diferente a que el aportantes, <sic> se encuentre incurso en un comportamiento relacionado con la elusión o inexactitud. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 28 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 26 del Código Civil. Cordialmente,

LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZÁBAL

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 1430 de 2010, artículo 48.

2. Parágrafo del artículo 2 del Decreto 3033 de 2013

3. Decreto 489 de 2013, Artículo 11.

4. Decreto 545 de 2011 en su artículo 4.

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