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ICBF - Concepto 0000032 de 2015

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000032 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 32 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 32 DE 2015 (abril 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/ Bogotá, D. C., PARA: Abogada Centró Zonal Itagüí ASUNTO: Conceptos tramite de la cancelación y sustitución de patrimonio de familia inembargable ante notarías. Cordial saludo, En atención a la consulta realizada a través de .correo electrónico, mediante la cual solicita se le informe si el concepto No. 92 proferido por la Oficina Asesora Jurídica se encuentra vigente, me permito manifestar lo siguiente: La Oficina Asesora Jurídica en el año 2012, profirió el concepto 092 referente al procedimiento de la cancelación o sustitución de patrimonio de familia en las Notarías de acuerdo a la Ley antitrámites, en esa oportunidad se

analizó la naturaleza jurídica del patrimonio de familia, el trámite de cancelación y sustitución del patrimonio de familia a la luz del Decreto 019 de 2012 y el papel, que cumple el defensor de familia frente a este trámite, extrayendo como conclusiones las siguientes: “1.- En el trámite de cancelación o sustitución de patrimonio de familia ante Notaría, el Defensor de Familia luego del tercer día hábil siguiente al envío de la comunicación para se pronuncie sobre la sustitución o cancelación de patrimonio de familia deberá proferir su concepto ya sea, aceptando, negando o condicionando dentro de los 15 días hábiles siguientes, en el que deberá argumentar su decisión en la especial protección a la familia y al menor de edad, para garantizar la vivienda y la subsistencia de éstos en condiciones dignas.

2. Como quiera que el concepto que emite el Defensor de Familia en éste trámite no es susceptible de ningún recurso, en caso de ser negativo, el Notario perdería competencia, debiendo el interesado acudir a la Jurisdicción de Familia.

3. Cuando en el lugar de ubicación del inmueble no se encuentre designado un Defensor de Familia, deberá darse aplicación a la competencia subsidiaria a que se refiere el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006”.

Posteriormente, esta Oficina profirió el concepto No. 151 de 4 de noviembre de 2014 con número de radicado S2014-242153-0101, en donde se analizó el trámite de la cancelación y sustitución de patrimonio de familia inembargable ante notarías, de acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado No. 11001-03-06-000-2013-00252-00 de 3 de diciembre de 2013, en donde se concluyó lo siguiente: “Analizado el anterior concepto sobre la cancelación o sustitución voluntaria del patrimonio de familia, respetuosamente manifestamos que no compartimos la posición en cuanto a que el trámite previsto en el Decreto 019 de 2012 tiene restricción cuando se encuentren involucrados los menores de edad, toda vez que, como lo hemos manifestado, quedará a elección del interesado la escogencia de la vía que considere más adecuada entre la judicial y la notarial, como quiera que los dos caminos resultan garantistas de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Por contrario, puede observarse que dicha disposición si prevé que hayan menores de edad, puesto que ordena incluso la intervención del Defensor de Familia, la cual no tendría sentido si no existiera dentro del trámite niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, debe señalarse que el Defensor de Familia está en la obligación de dar aplicación al trámite previsto en el decreto 019 de 2012 en lo que refiere a su intervención dentro de la cancelación o sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable”. Por último, la Oficina Asesora Jurídica emitió el concepto No. 164 de 20 de noviembre de 2014, cuyo radicado fue S-2014-263190-0101, en el cual se analizó la intervención de los Defensores de Familia en los trámites de compraventa de inmuebles de propiedad de menores de edad ante Notarios, en donde se reiteró el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la autorización del juez de familia para la venta de bienes inmuebles

de propiedad de niños, niñas y adolescentes y la vigencia del Código General del proceso sobre el trámite de las licencias judiciales para enajenar bienes de menores de edad, en este concepto esta Oficina concluyó lo siguiente: 1.- Todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados, niños, niñas y adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código Civil, solo podía autorizarse judicialmente la enajenación o hipoteca de un bien inmueble de propiedad de un menor de edad, interviniendo el Defensor de Familia en esta clase de procesos en aras de la protección integral del interés superior del niño, niña o adolescente. 3.- Con la expedición del Código General del Proceso se estableció que sin perjuicio de las competencias otorgadas a los jueces, los Notarios tendrán la facultad de conocer y tramitar la autorización para enajenar bienes de los menores de edad. Sin embargo, esta norma aún no se encuentra vigente, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. 4.- Si bien es cierto que el Código General del Proceso no indica expresamente que en el trámite que adelantará el Notario para la licencia para enajenar bienes inmuebles de menores de edad debe notificarse o intervenir el Defensor de Familia, una vez entre en vigencia la mencionada disposición y a falta de su respectiva reglamentación, bien pueden los Notarios solicitar su intervención para que este funcionario dentro del ámbito de sus competencias, establezca si a ello hay lugar, la pertinencia o no de pronunciarse sobre dicho trámite, en aras de garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En este orden de ideas, la Oficina Asesora Jurídica con ocasión a la expedición del Código General del Proceso, actualizó el concepto 092 de 2012 y profirió los conceptos 151 con radicado S2014-242153-0101 de 4 de noviembre de 2014 y concepto 164 con radicado S-2014-263190-0101 de 20 de noviembre de 2014, los cuales se encuentran vigentes y se recomienda dar aplicación a los presentes a todas las dependencias del ICBF involucradas, los cuales me permito anexar. Cordialmente, LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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