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ICBF - Concepto 0000033 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000033 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 33 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 33 DE 2012 (marzo 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10200/16850-1685

MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Viabilidad de entregar bienes del ICBF a CISA, con ocasión del Decreto 4054 de 2011, reglamentario de la Ley 1450 de 2011, art. 238.

De manera atenta, y dando alcance al memorando con radicación interna No.l-2011-018211-NAC del 19 de diciembre de 2011, donde consulta sobre la viabilidad de entregar bienes y cartera del ICBF a CISA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 4054

[1] [2] del 31 de octubre de 2011, previo el análisis, del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina realiza las siguientes precisiones:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es obligación del ICBF transferir a CISA los bienes inmuebles que sean de su propiedad y la cartera vencida, en aplicación del Decreto 4054 de 2011 y la Ley 1450 de 2011, Artículo 238?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO La Ley 1450 de 2011, artículo 238, estableció que dentro de los seis meses siguientes al 16 de junio de 2011, las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, (...) transferirán a CISA, a título gratuito y mediante acto administrativo, los inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus funciones, incluidos aquellos que por acto público o privado sean sujetos de una destinación específica y que no estén cumpliendo con tal destinación, para que CISA los transfiera a título gratuito a otras entidades públicas o los comercialice. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones bajo las cuales CISA podrá reasignar los bienes inmuebles que reciba a título gratuito, señalando los criterios que debe cumplir la solicitud de la entidad que los requiera. (...) Aquellos inmuebles no saneados dé propiedad de las entidades a que se refiera el presente artículo, que sean

susceptibles de ser enajenados, serán comercializados o administrados por CISA mediante contrato interadministrativo. También señala que la cartera de naturaleza coactiva y la que no esté vencida, podrá ser entregada en administración a CISA. El Decreto reglamentario 4054 de 2011 establece que deberán ser transferidos a CISA los bienes inmuebles de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, con algunas excepciones taxativas, que se encuentren saneados y no se requieran para el ejercicio de sus funciones, y los de destinación específica que no estén cumpliendo con ésta. Adicionalmente establece en su Título III la cesión de cartera a CISA, para lo cual define que cartera vencida es aquella que pase de 180 días de vencido el plazo para el pago de alguno de sus instalamentos, contados a partir del día siguiente a la fecha de su vencimiento, y en su artículo 7o indica que se entiende por cartera de naturaleza coactiva aquella sobre la cual se ha iniciado proceso de cobro coactivo y proferido mandamiento de pago. Frente a esta normativa y a la característica sui generis del ICBF, se debe resolver si, en efecto, la norma se aplica a la Entidad o, por el contrario, no puede serle aplicada. El presente análisis consta de tres partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso en consulta, la segunda aborda el lineamiento jurídico general sobre la naturaleza de los bienes propiedad del ICBF, y la tercera se refiere a la política de movilización de activos en relación con estos bienes, para posteriormente realizar algunas recomendaciones frente al tema en cuestión. 2.1 Marco normativo aplicable

Son aplicables al caso los artículos 706, 1040 y 1051 del Código Civil, 50, 62 y 66 de la Ley 75 de 1968, 12 y 21 y numerales 8 y 12 del 39 de la Ley 7a de 1979, 113 de la Ley 6a de 1992, 2o y 25 de la Ley 225 de 1995, 27 del Decreto 111 de <sic, es 1996> 1995, 26 de la Ley 1420 de 2010, 238 de la Ley 1450 de 2011, 204 (parágrafo) de la Ley 1098 de 2006, el Título XII del Decreto 2388 de 1979 y los Decretos 3421 de 1986 y 4054 de 2011. 2.2. Lineamiento jurídico general sobre los bienes que ingresan al ICBF Inicialmente, se hará referencia a los antecedentes, a renglón seguido a la cuestión concreta y, al finalizar, se plantearán las conclusiones del lineamiento jurídico general. 2.2.1 Antecedentes El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos. Según los postulados del artículo 12 de la Ley 7a de 1979, el bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado, que se presta por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; por ello corresponde al Gobierno Nacional proyectar, ejecutar y coordinar la política en esta materia.

El artículo 13 ibídem señala entre las finalidades del Sistema de Bienestar Familiar las siguientes:

1. Promover la integración y realización armónica de la familia;

2. Proteger al menor y garantizar los derechos de la niñez;

3. Vincular el mayor número de personas y coordinar las entidades estatales competentes en el manejo de los problemas de la familia y del menor, al propósito de elevar el nivel de vida de nuestra sociedad.

Sin lugar a dudas, con el transcurrir de los años la finalidad del ICBF se mantiene, y adquiere mayor relevancia con la aparición de la Constitución de 1991, que establece entre sus principales fines la protección de la niñez, [3] la familia, etc. El artículo 39 de la misma ley, adicionado por el 25 de la Ley 225 de 1995, señaló que el patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido, entre otros, por: 1. Las sumas que con destino a él se incluyan anualmente en el Presupuesto Nacional; (...) 3. Los bienes y rentas que se incorporaron al Instituto en virtud de la Ley 75 de 1968 y que le pertenecen; 4. Los aportes parafiscales del tres por ciento (3%) sobre el valor de la nómina mensual de salarios. (Modificado por la Ley 89 de 1988, artículo 1); (...) 8. Los bienes que reciba como heredero o legatario; (...) 11. El producto de las multas que se impongan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; 12. Los bienes vacantes y mostrencos conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968; 13. Las demás contribuciones o destinaciones especiales que la ley le señale posteriormente.

De otra parte, cabe mencionar que la composición de la cartera del ICBF se compone de las siguientes acreencias, las cuales tienen naturalezas jurídicas diferentes.

1. Aportes Parafiscales.

2. Créditos de Vivienda.

3. Sentencias Judiciales con condenas a favor del ICBF.

4. Multas (sanciones contractuales, disciplinarias y policivas y las decretadas por Defensores de Familia). 2.2.2 De la naturaleza de algunos bienes que ingresan al ICBF · Bienes recibidos por vocación hereditaria o declaración como vacantes o mostrencos: La Ley 75 de 1968 estableció en su artículo 66 que el ICBF tendría en las sucesiones intestadas los derechos que correspondían hasta entonces al municipio de la vecindad del extinto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887, así como los que correspondían a otras entidades en relación con los bienes vacantes y mostrencos.

[4] Por ello, la Ley 7a de 1979 señaló en su artículo 21 como una de las funciones del Instituto "(...) 19. Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes". En cumplimiento de esta norma, el Decreto 2388 de 1979, en su Título XII, reglamentó el procedimiento para hacer efectivos los derechos en cabeza del ICBF y estableció que toda persona que sepa de la existencia de un bien vacante o mostrenco, según lo establecido en el artículo 706 del Código Civil, o de la vocación hereditaria del ICBF respecto de un causante que no ha testado y que no tiene herederos hasta el cuarto orden sucesoral en

los términos del artículo 1051 ibídem, debe denunciarlos por escrito ante aquél, y estableció además para el denunciante un beneficio consistente en la participación económica sobre el valor de los bienes que ingresen al patrimonio del ICBF, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 107 del Decreto 2388, modificado por el 4o del Decreto 3421 de 1986. El ICBF tiene un estatuto legal único: recibe bienes en una forma en que no los recibe ninguna otra entidad del País, por ser destinatario de asignaciones que fueron de la Nación (bienes vacantes y mostrencos) o de los municipios (vocaciones hereditarias), las cuales se contemplan en los capítulos de la ley referentes a su patrimonio. Por tanto, por regla general, recibe los bienes para venderlos y no para ocuparlos o usarlos; es decir, para lucrarse, como elemento presupuestal, y el producido se invierte en el cumplimiento de su objeto social. En los casos de los bienes vacantes y de los recibidos por vocación hereditaria, se trata de asignaciones del Código Civil, con fuerza similar a la del legado. Al modo de éste, que no puede ser incumplido si incluye una condición relativa al uso, el ICBF recibe los bienes por asignación directa del Código Civil, que es una destinación concreta de los bienes sin dueño. Se ve, pues, que la propia fuente es distinta de la de las demás entidades, y lo mismo puede decirse de su finalidad, que es la de fortalecer el patrimonio del Instituto bien sea vendiendo los bienes o usándolos para el desarrollo de los fines del ICBF.

· Multas El Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), en el artículo 27, estableció: Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas. Esta norma fue aclarada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1589 del 5 de agosto de 1999 (M. P. Dra. Susana Montes de Echeverry), y por la Corte Constitucional en Sentencia C-134 de 2009 (M. P. Dr. Mauricio González Cuervo), de la siguiente forma: (...) En consecuencia, las multas son ingresos no tributarios que forman parte integral del presupuesto general de la Nación o de los presupuestos territoriales; por consiguiente, no participan de las características y del tratamiento legal que los tributos reciben en razón a su naturaleza, tema éste que ha sido ampliamente debatido en la Corte Constitucional. Conforme a lo expresado, la cartera que se origina en la imposición de multas sería objeto de la aplicación del Decreto 4054 de 2011 y susceptible de ser cedida a CISA. · Aportes parafiscales La Ley 225 de 1995, en el artículo 2o (modificatorio del artículo 12 de la Ley 179 de 1994), dispuso que el [5] manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable (subrayado fuera de texto). Este mismo artículo dispone, además, que las

contribuciones parafiscales administradas por los órganos que hagan parte del presupuesto general de la Nación se le incorporarán solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales, y que su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración. La Ley 27 de 1974, con el fin de promover el desarrollo social, emocional y cognitivo, prioritariamente de niños y niñas de familias con alta vulnerabilidad socioeconómica, propició la creación de centros de atención integral al preescolar, al principio para los hijos menores de siete años de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y privados, cuyo sostenimiento se haría mediante el aporte del 2% de la nómina mensual de salarios, norma que posteriormente fue modificada por el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, que dispuso que los patronos destinarían un porcentaje equivalente al 3% de su nómina mensual de salarios para que el ICBF atendiera a la creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar, indicando en su parágrafo, modificado por el artículo 1o de la Ley 28 de 1981, que dichos centros de atención harían parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Es decir, según nuestra legislación, la mayoría de los recursos que tiene el ICBF son propios, adquiridos con sus propios ingresos y no por asignaciones del Presupuesto General de la Nación. En esta instancia cabe mencionar lo normado por la Ley 6a de 1992, en su artículo 113, respecto del cobro de aportes parafiscales: Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los

aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades (Subrayado fuera del texto). Por ello la Ley 1066 de 2006, en el artículo 5o, estableció la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas, como sigue: Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (Subrayado fuera del texto). 2.2.3 Política de movilización de activos de las entidades públicas frente a los bienes propiedad del ICBF. El Gobierno Nacional, con el fin de maximizar el retorno económico y social de los activos al Estado, mediante documento CONPES 3251 del 20 de octubre de 2003 adoptó el programa para la gestión eficiente de activos públicos -PROGA-, y mediante el CONPES 3493 del 8 de octubre de 2007 implemento como política gubernamental la movilización de los activos de las entidades públicas. El artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 dispone que dentro del término legalmente establecido las entidades

[6] públicas del orden nacional, salvo algunas excepciones taxativas, cederán al Colector de Activos PúblicosCISAla cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, (...) y transferirán, a título gratuito y mediante acto administrativo, los inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus funciones, incluidos aquellos que por acto público o privado sean sujetos de una destinación específica y que no estén cumpliendo con tal destinación, para que CISA los transfiera a título gratuito a otras entidades públicas o los comercialice, y que los recursos derivados de la enajenación de dichos inmuebles, una vez deducidos los costos de comisiones y gastos administrativos o de operación, serán girados por CISA directamente a la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Subrayado fuera del texto). A su vez, el Decreto 4054 de 2011 reglamentó los artículos 8o de la Ley 708 de 2001 y 238 de la Ley 1450 de 2011, y en su artículo 8, referente a la Transferencia de bienes inmuebles, dispuso que las entidades públicas sujetas a la aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 deben transferir al Colector de Activos PúblicosCISA, a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y no requieran para el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, la normativa en mención es general, pero existen normas especiales que permiten al ICBF incorporar los bienes recibidos con ocasión de su vocación hereditaria o declaración de vacantes y los aportes parafiscales en su estructura patrimonial para el

desarrollo de su objeto social en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y familias de Colombia, objetivo que se logra mediante la prestación del servicio público de bienestar familiar. Para decirlo en forma sucinta, los ingresos que en la práctica permiten la operación del ICBF son: a) los aportes parafiscales del 3% de las nóminas de salarios, b) el valor de los bienes adjudicados en procesos de sucesión o declarativos de vacantes y mostrencos y c) las sumas que se le asignen anualmente en el presupuesto nacional. Los bienes descritos en los literales a) y b) representan los mayores ingresos para el patrimonio del ICBF y tienen origen diferente del tesoro público, pues los primeros provienen del 3% de las nóminas mensuales de salarios del país y los segundos, de patrimonios privados que por disposición del Código Civil y la ley y por declaración judicial pasan desde el principio, sin mediación alguna, sin fórmula de transición, a ser propiedad del ICBF, por lo que se desvirtúa respecto de éste la finalidad plasmada por el Gobierno Nacional en el documento CONPES 3493 de 2007 que se invocó en los considerandos del Decreto 4054 de 2011, referente a maximizar "el retorno económico y social de los activos al Estado": son, como se indicó, ingresos que no provienen del presupuesto nacional ni se adquirieron con cargo a éste. Por esta razón, el empleo de la expresión "retorno" para referirse a su destinación final es impreciso, por decir lo menos: mal puede "retornar" al Tesoro lo que nunca salió de él.

Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le corresponde la administración de las contribuciones parafiscales que recibe porque ellas integran el grueso de su patrimonio y tienen como propósito incrementarlo y financiar los programas que la ley ha señalado. Esto hace pertinente resaltar que sólo por ministerio y disposición expresa y directa de la ley se otorga la administración de dichas contribuciones. Al ser cedida o enajenada la cartera, se perdería la finalidad que la legitima. En efecto, el ente que comenzaría a recaudarla no podría administrar lo recogido para destinarlo al objeto ordenado por la ley que otorgó la representación, pues "NO HAY TRIBUTO SIN REPRESENTACIÓN". El recaudo adelantado por el ICBF sigue haciendo parte de los tributos o rentas de destinación específica comprendidos en la excepción del artículo 359 de la Constitución Política. Al tratarse de rentas destinadas a inversión social, el monto de su recaudo, con independencia de su proporción, tiene que destinarse al fin para el que fue creado. Al cederse a otro ente, de la naturaleza jurídica que sea, pierde la destinación específica y por tanto la naturaleza de excepción al principio según el cual no habrá rentas nacionales de destinación específica, exceptuando: (...) 2. Las destinadas para inversión social. 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social (...). La cesión de cartera de aportes parafiscales rompe el principio de equidad y progresividad del tributo, ya que al tratarse de una contribución no puede ser objeto de transacciones o negocios jurídicos que permitan una recuperación de parte de dicha obligación (operaciones permitidas a los cesionarios de la cartera), toda vez que

en materia tributaria la obligación de recaudo es del 100%. Es esta una de las razones que no permiten la negociación del monto del recaudo que recibirá el ICBF por la cartera cedida o enajenada, pues con ello se rompe también el principio de eficiencia del recaudo al menor costo y se perderla una serie de beneficios y prerrogativas que le fueron dados por imperio de la ley, entre otros la prelación de créditos. Por tanto, estimamos que por la naturaleza jurídica del recaudo de tributos y atendiendo a las excepciones del parágrafo 5o del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, el ICBF no está obligado a ceder la cartera vencida de aportes parafiscales a CISA y que en dicho parágrafo se presenta una omisión legislativa en cuanto a la administración tributaria. De otra parte, cabe mencionar que en el trámite legal del ingreso de bienes por vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos se estableció como incentivo para fomentar las denuncias de los particulares el pago de una participación económica sobre las sumas efectivamente percibidas por el ICBF según la tabla enunciada en el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el 4 del Decreto 3421 de 1986, y que el artículo 109 [7] ibídem prevé el pago (reembolso al denunciante) de los gastos del proceso, cargas que sería imposible cumplir si se diera aplicación a los artículos 26 de la Ley 1420 de 2010 y 238 de la 1450 de 2011 y al Decreto 4054 de 2011, pues el ICBF no podría cubrirlas al no obtener un incremento de su patrimonio con la adjudicación del

bien denunciado, lo cual iría en contra de una disposición legal y en perjuicio de los intereses de los denunciantes y generaría desestímulo en las denuncias de bienes, aparte de acciones judiciales contra el Instituto. Respecto del término "efectivamente percibido por el ICBF", así lo interpretó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 1827 del 12 de diciembre de 2007, Consejero ponente Luis Fernando Álvarez Jaramillo: El diccionario de la Lengua Española define el término percibir así: "Recibir una cosa y encargarse de ella. PERCIBIR el dinero, la renta". En consecuencia ha de entenderse el momento correspondiente al pago de la participación al denunciante se establece con claridad en aquellos casos en los que de acuerdo con las normas legales la Junta Directiva (facultad delegada al Director General) del ICBF debe autorizar la venta del bien o bienes que ingresaron a su patrimonio por haber sido judicialmente declarados vacantes o mostrencos o provenientes de una vocación hereditaria, pues en este evento el pago se hace cuando el ICBF recibe el dinero efectivo producto de la misma, teniendo en cuenta la escala de valores y porcentajes establecidos para tal fin en el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979. (...) Lo anterior significa que con el fin de evitar ventajas o desventajas indebidas para alguna de las partes, el pago debe hacerse en relación con cada bien que entre al patrimonio o se realice a través del proceso de venta. En los demás casos, es decir, cuando según las exigencias legales, la Junta del ICBF decide no realizar los bienes mediante venta, por ejemplo por requerirlos para el uso de acuerdo con el objeto de sus competencias, el pago de la participación al denunciante se hará al

momento en que el bien ingrese real y efectivamente al patrimonio del ICBF, de acuerdo con lo expuesto en este concepto. Así, pues, los bienes que ingresan de esta forma tienen como destinación específica fortalecer el patrimonio del ICBF para el desarrollo de su objeto social después de realizarlos mediante la venta e ingresar lo percibido para desarrollar sus programas; por esta razón, el que pueda poseer el ICBF bienes que no esté utilizando directamente en su objeto no quiere decir que no estén cumpliendo con tal destinación, pues la norma lo faculta para proceder a su venta e invertir lo percibido en su misión social. Por todo ello el ICBF viene actualizando su Plan de Enajenación Onerosa con los bienes saneados, y por la misma razón éstos no perciben renta, pues su destinación final es venderlos cuanto antes para ingresar lo realizado al patrimonio de la entidad. Como se ve, la relación del ICBF con sus bienes no es igual a la de los demás entes, y por esto la norma en examen, que es para la generalidad de los mismos, no puede aplicarse al ICBF, por lo mismo que no es posible, "igualar" condiciones, posiciones o naturalezas que son diferentes. La norma sólo puede aplicarse a entes que son iguales entre sí y que tienen en común que poseen sus inmuebles para ocuparlos y no para incrementar su patrimonio con destino al desarrollo de sus programas. Se advierte, pues, que en sentido estricto no es posible afirmar que el ICBF posea bienes que sean "improductivos": unos los destina a la operación de sus programas y los demás a una venta cuyo producto invierte en su labor misional, y en los dos casos se respeta su destinación.

En este orden de ideas, y teniendo como marco la Ley 75 de 1968 y las demás normas enunciadas, esta Oficina considera que tales disposiciones tuvieron como fundamento dotar al Instituto de recursos adicionales que le permitieran desarrollar su objeto en beneficio de los niños, niñas, adolescentes y la familia colombiana, y los recursos que le ingresan por esos conceptos constituyen la fuente mayoritaria del presupuesto que requiere para su funcionamiento. El legislador, si en efecto pretendiera la transferencia gratuita del patrimonio de la Entidad, tendría que haber previsto el arbitrio rentístico o presupuestal mediante la cual se subsanaría ese faltante. Esta excepción estaba incluida de manera expresa en el parágrafo primero del artículo 90 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), aunque no era indispensable debido a la extrema claridad jurídica de la situación. Por otra parte, es necesario tener presente el parágrafo del artículo 204 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que dispone: "La totalidad de los excedentes financieros derivados de la gestión del ICBF se aplicará a la financiación de las políticas públicas de Infancia y Adolescencia definidas en esta Ley". Lo anterior es coherente con la circunstancia adicional de que los bienes en examen tienen la condición de rentas del ICBF, y creemos de absoluta evidencia que las normas por las que se consulta no disponen en ningún momento la cesión de rentas. Por el contrario, como ya se ha indicado los inmuebles que el ICBF haya adquirido con recursos del presupuesto nacional y que no requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como la cartera que tenga su origen en

multas, constituyen dos excepciones a lo expuesto por lo que siendo objeto de la aplicación de las disposiciones del Decreto 4054 de 2011 deberán cederse al Colector de Activos Públicos CISA en los términos de éste, siempre y cuando existan.

3. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES Los bienes inmuebles recibidos por vocación hereditaria y declaración como vacantes, así como la cartera proveniente del aporte parafiscal, fueron destinados por el legislador a incrementar el patrimonio del ICBF y constituyen la principal fuente de ingresos para el funcionamiento de sus programas de atención de niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y familias de Colombia, por lo que no pueden ser objeto de aplicación de las disposiciones estudiadas. Aunado a lo anterior, se trata de bienes que no fueron adquiridos con cargo al tesoro público, por lo que escapan a la finalidad del CONPES 3493 de 2007 de movilidad de los activos improductivos de las entidades públicas, la cual pretende específicamente maximizar el retorno económico y social de los activos públicos al Estado.

Los demás bienes inmuebles del ICBF que hayan sido adquiridos con cargo al Tesoro Público y que no requiera la entidad para el cumplimiento de sus funciones, así como la cartera proveniente de la imposición de multas serían objeto de la aplicación del Decreto 4054 de 2011 y susceptibles de cederse al colector de activos públicos CISA en los términos dispuestos para ello, siempre y cuando los hubiere. No obstante lo anterior, y con fundamento en el análisis expuesto, esta oficina Asesora Jurídica procede a realizar

algunas recomendaciones para tener en cuenta en el manejo y administración de los bienes en el ICBF: · En cuanto al manejo de los bienes inmuebles.

1. Conforme con lo dispuesto por el numeral 2o del artículo 9o del Decreto 117 de 2010, se recomienda revisar al interior del ICBF políticas sobre la administración de los bienes inmuebles de propiedad del Instituto y llevar su control y registro único.

2. En cumplimiento de esta función, el ICBF por medio de la Dirección Administrativa, debe diseñar estrategias para la movilización de los activos mientras se surte el proceso de venta, el cual debe realizarse de la forma más expedita que permita la normativa vigente en esta materia.

3. Los bienes inmuebles adquiridos por el ICBF con cargo al Tesoro Público y que no requiera para el cumplimiento de sus funciones serían susceptibles de cederse a CISA en los términos dispuestos para ello. · En cuanto al recaudo de la cartera.

4. En cumplimiento de los reglamentos internos del ICBF, se debe dar inicio oportuno a los procesos coactivos por la cartera de aportes parafiscales, los cuales deben estar en curso, para aquella que cuente con una antigüedad de 180 días o más, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina la deuda.

5. La cartera proveniente de la imposición de multas también sería susceptible de cederse al colector de activos públicos CISA.

La presente respuesta fue consultada con la firma XXX

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