ICBF - Concepto 0000033 de 2013
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000033 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
Usted está en:
Inicio Documento
Usted está en:
Inicio Documento Concepto 33 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 33 DE 2013 (marzo 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Solicitud de concepto - Resciliación de Cesión realizada por el Municipio de Amalfi De manera atenta, y en respuesta a la solicitud de concepto sobre la viabilidad de aplicar la figura jurídica de la resiliación a la cesión de un inmueble efectuada por el municipio de Amalfi para la construcción del Hogar Infantil XXX y sobre la cual operó una condición resolutoria, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 30 de la Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A. y 6o,
numeral 4, del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURIDICO ¿Es cosible efectuar la resiliación de una cesión a título gratuito de un bien inmueble realzada por el municipio de Amalfi al ICBF y sobre la cual se cumplió una condición resolutoria?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para el estudio del tema objeto de consulta es necesario analizar: 2.1 Concepto de la Resecación o mutuo disenso y 2.2. Definición y efectos de la condición resolutoria. 2.1. CONCEPTO DE RESILIACIÓN O MUTUO DISENSO El mutuo disenso o resiliación puede entenderse como un modo de extinguir las obligaciones que encuentra su fundamento jurídico en lo señalado en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil Colombiano.
El artículo 1602 del Código Civil establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Por su parte, el artículo 1625 de la misma normativa señala expresamente que toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo consientan en darla por nula. También señala este artículo los modos adicionales de extinguir las obligaciones, como son la solución o pago efectivo, novación, transacción, remisión, compensación, confusión, pérdida de fa cosa que se debe, declaración de nulidad o recisión, evento de la condición resolutoria, la prescripción. En este orden de ideas, resulta claro que el mutuo disenso o resiliación como se conoce comúnmente este
concepto, tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes, que de común acuerdo deciden dar por terminadas las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico. Para reforzar este concepto resulta importante anotar lo que al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 15 de julio de 1985, Magistrado Ponente Alejandro Bonivento Fernández: Así como el contrato surge de un concurso de voluntades, los mismos contratantes, como norma general, pretenden mediante mutuo consentimiento dejarlo sin efecto, pues según el artículo 1602 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Del texto de este ordenamiento se desprende que si bien toda relación contractual vincula vigorosamente a sus participantes, no es óbice para que la convención celebrada, quede sin efectos, ora por acuerdo de las partes, ya por los motivos previstos en ley. La primera forma de disolución del contrato autorizada por la ley que otros denominan "mutuo disenso”, “resciliación” o “distracto contractual'', es la prerrogativa que asiste a las partes, fundada en la autonomía de la voluntad, para deshacer y desligarse del contrato entre ellas celebrado. Fundadas en el mismo principio, pueden mutuamente extinguir sus obligaciones, tal como lo enseña el primer inciso del artículo 1625 del Código Civil, en cuanto dice que toda “obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla par <sic> nula”. La disolución del contrato por mutuo disenso puede provenir de un consentimiento expreso o también tácito. La
primera forma no requiere de la intervención judicial, como quiera que la disolución se produce por el acuerdo expreso, en cambio, la segunda si requiere de decisión judicial. Esta última manera de disolverse el contrato se da ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones, sólo puede considerarse y, por ende traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual. En este orden de ideas, puede entenderse que si bajo los postulados de la autonomía de la voluntad los individuos son libres en contraer las obligaciones que a bien tengan, en los términos y condiciones que estimen apropiados, resulta elemental que ellos puedan dejar sin eficacia y efecto los acuerdos a los cuales han llegado. Los artículos 1602 y 1625 del Código Civil reconocen que los contratantes son los mejores jueces de sus propios intereses, de manera que así como pueden convenir libremente tas estipulaciones o compromisos, pueden por idéntica vía dejaría si <sic> efecto alguno. [1] 2.2. DEFINICIÓN Y EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA El título IV del Código Civil, concretamente los artículos 1530 y siguientes, regula las obligaciones condicionales y modales y señala que una obligación condicional es aquella que depende de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Indica igualmente que la condición puede ser positiva cuando consiste en acontecer una cosa o negativa que se relaciona en que una cosa no acontezca. En este grupo de obligaciones condicionales o modales pueden encontrarse los conceptos de las condiciones
suspensiva y resolutoria; señala el artículo 1536 del Código Civil que la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. En este orden de ideas, tenemos que esta modalidad de obligaciones requiere la existencia de un pacto expreso en el que conste que la obligación se extinguirá por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto; debe ser física y moralmente posible, y una vez que se verifique su cumplimiento debe extinguirse el derecho dando lugar a la restitución de lo que se hubiere recibido bajo la condición, a menos que ésta haya sido pactada a favor del acreedor exclusivamente. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de 18 de agosto de 1987, Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero, ha señalado que en tratándose de condición resolutoria, dispone la ley que verificada la condición, quien tenía el bien está obligado a restituirlo, pues concretamente expresa el artículo 1544 del Código Civil que “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición". Y ciertamente, este es el efecto normal que produce la condición resolutoria respecto de las partes contratantes, una vez cumplida la condición. Como quiera que a los primeros les afecta y a los segundos no. En efecto, establece el artículo 1547 del C.C., en lo que toca con bienes muebles, que si "el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de
reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe". Por su parte, el artículo 1548 ibídem, en lo que tiene que ver con bienes raíces preceptúa que si "el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública".
3. DEL CASO CONCRETO La presente solicitud se eleva con fundamento en la existencia de la Escritura Pública No. XXX del 27 de noviembre de 1981 de la Notaría Catorce del Círculo de Medellín, mediante la cual el municipio de Amalfi cedió
a favor del ICBF un inmueble ubicado en la calle Colombia No. 023, Barrio Obrero, para la construcción del Hogar Infantil XXX. En la citada escritura., de común acuerdo, se estableció en el numeral Quinto que si transcurrido un año a partir de la protocolización de la presente escritura, el instituto no ha iniciado las obras de adaptación del inmueble cedido, sin justa causa expresamente demostrada, el inmueble revertirá al municipio con todas las mejoras y sin obligación por parte de éste de reintegrar valor alguno. Se informa que la construcción del citado Hogar Infantil nunca se realizó por el ICBF, y que el municipio de Amalfi, con fundamento en la cláusula anteriormente descrita, empezó a hacer las veces de señor y dueño y construyó en dicho terreno unas viviendas de interés social sin consentimiento del ICBF, razón por la cual media
a la fecha solicitud formal de la Alcaldía de que el Instituto lo done al municipio y el Comité de Gestión de Bienes Regional recomienda hacer la entrega mediante la figura jurídica de la resciliación. De acuerdo con la situación táctica expuesta y el estudio realizado, se evidencia que en el caso objeto de consulta estamos en presencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa que fue válidamente pactada y acordada por las partes, por lo que existe la obligación para el ICBF de restituir el inmueble que en su momento fue entregado para la construcción del Hogar Infantil XXX, como quiera que no se iniciaron las obras de adaptación. Ahora bien, teniendo en cuenta que se debe proceder a la restitución del inmueble al municipio de Amalfi y atendiendo a que existe voluntad expresa de la Alcaldía para realizar la resiliación, como se observa en la comunicación No. 013276 que fue radicada en la Dirección Regional ICBF Antioquia, en virtud de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, no se observa objeción que impida la celebración del acuerdo con la finalidad de dejar sin efectos jurídicos la cesión realizada, pactando claramente que no habrá lugar a la indemnización de perjuicios y declarando que las cosas volverán a su estado anterior, siempre y cuando no exista justa causa demostrada que haya impedido la realización de las obras. No obstante, atendiendo los principios de la administración pública, es necesario que la Dilección Administrativa examine las razones por las cuales no se dio inicio a las obras, y de dicho análisis ponderar si es procedente correr traslado a la Oficina de Control Interno Disciplinario y si hay lugar a un posible detrimento que amerite correr traslado a la Contraloría General de la República.
4. CONCLUSIÓN Se recomienda realizar la resiliación de la cesión a título gratuito del inmueble entregado por el municipio de Amalfi al ICBF y sobre el cual se cumplió la condición resolutoria expresa pactada, pues el bien necesariamente debe ser restituido a dicho municipio y a la fecha existe solicitud formal elevada por la Alcaldía.
En todo caso debe expresarse claramente la voluntad de dejar sin efectos jurídicos la cesión realizada, estableciendo que no habrá lugar al pago de perjuicios y que las cosas volverán a su estado anterior. La anterior recomendación se realiza sin perjuicio de lo señalado en la Resolución No. 1385 de 2010, por medio del <sic> la cual se estructura el Comité de Gestión de Bienes de la Dirección General y de las diferentes Direcciones Regionales, en la cual se asignan las funciones que son de su competencia. Cordial Saludo,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN
Jefe Oficina Asesta Jurídica
1. Derecho de las Obligaciones. Tomo I. Marcela Castro Cifuentes Universidad de los Andes Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
ISBN : 978-958-98873-3-2
Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023
Última actualización: Control de versiones logo logo co
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.
Código Postal: 111061
NIT: 899999.239-2
Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación.
@ICBFCOLOMBIA
ICBFCOLOMBIAOFICIAL
ICBFCOLOMBIA
ICBFINSTITUCIONALICBF
Contacto
Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.
Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.
Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.
Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF Política de Privacidad y Condiciones de Uso
Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo