ICBF - Concepto 0000033 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000033 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 33 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 33 DE 2016 (abril 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/ 126319
Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Solicitud de Concepto Jurídico. Rad. ICBF 126319 del 18/03/2016
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia en los términos previstos en los artículos 26 del Código civil, Ley 1755 de 2015 y el artículo 6o numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURIDICO ¿Qué recursos proceden contras las decisiones de las Autoridades Administrativas, dentro de un Proceso de
Administrativo de Restablecimiento de Derechos? ¿Cuál es el término para resolverlos? ¿Cuál es el trámite que debe realizarse para otorgar un Permiso de Salida del País de un niño, niña o adolescente cuando uno de los padres no está de acuerdo con dar el permiso? ¿Cuál es el procedimiento para la restitución de un niño, niña o adolescente a su País de residencia habitual cuando uno de los padres no lo quiere entregar al padre que tiene su custodia?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Se abordara el tema analizando; 2.1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARD; 2.2.
Autoridades Administrativas en el PARD; 2.3. Recursos que proceden contra las decisiones de las Autoridades Administrativas en el PARD; 2.4. El permiso de salida del país. 2.5. La restitución Internacional de niños, niñas o adolescentes; 2.6. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales 2.7 Caso Concreto. 2.1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Es necesario precisar que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. La naturaleza de las normas jurídicas sobre niños, niñas y adolescentes implica por parte del Estado garantizar a los menores de edad una protección reforzada con la finalidad de beneficiar su interés superior y la prevalencia de sus derechos, es así que, los funcionarios públicos que intervengan en la prevención, garantía y
restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes siempre deben procurar el mejor beneficio para éstos. La Corte Constitucional ha dicho que: “Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia)”. [1] En tal sentido, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. De conformidad con el Código de Infancia y Adolescencia, la finalidad de dicho Proceso Administrativo es garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes que tengan sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, por la cual, los artículos 52, 53 y 99 de la misma normativa, establecen que el Defensor de Familia deberá verificar en todos los casos la garantía de los derechos de éstos y de ser
necesario iniciar la respectiva actuación administrativa ordenando las medidas provisionales a que hubiere lugar. En este mismo sentido, la finalidad de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos ordenadas por el Defensor de Familia es la de garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, no puede olvidarse que se trata de decisiones de naturaleza administrativa las cuales pueden ser provisionales o definitivas y que deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, las cuales deben estar precedidas por criterios objetivos de proporcionalidad y graduación, justificadas siempre bajo el principio del interés superior del niño, niña o adolescente y priorizando el medio familiar cuando éste sea garante de sus derechos. 2.2. Autoridades Administrativas en el PARD. El Defensor de Familia es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sus funciones están consagradas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, las cuales se refieren entre otras, a adelantar actuaciones administrativas para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes; emitir conceptos ordenados por la ley en las actuaciones judiciales o administrativas; conceder permiso para salir del país a los niños, niñas o adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del Juez; promover conciliaciones extrajudiciales, citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y la más importante por su carácter indelegable la de autorizar la adopción en los casos previstos en la ley, entre otras. Respecto a la competencia de las autoridades administrativas a la luz del Código de Infancia y Adolescencia, el
artículo 96 dispone que: “Corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código….”. Y en el mismo sentido, el artículo 98 ibídem, señaló: "En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía”. [2] Es necesario resaltar que el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, entendido como la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados; puede ser exigido por cualquier persona ante autoridad [3] competente, iniciando para el efecto tanto las acciones judiciales como los procedimientos administrativos que sean necesarios para ello, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006. 2.3. Recursos que proceden contra las decisiones de las Autoridades Administrativas en el PARD. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y al “Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos inobservados, Amenazados o Vulnerados”, contra la Resolución que declara la vulneración o la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, las partes podrán interponer Recurso de Reposición, de la siguiente manera: a) Si asistieron a la Audiencia, verbalmente y en la misma se resuelve.
b) Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución por estado, si no asistieron a la Audiencia. El recurso deberá ser resuelto por la Autoridad Administrativa dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Establece además, que resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, siempre y cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación) lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad. El juez resolverá en un término no superior a diez (10) (inciso cuarto del artículo 100, Ley 1098 de 2006). Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 318, establece que el Recurso de Reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. La Ley 1098 de 2006 prevé los requisitos, términos y facultades para que la decisión de la Autoridad Administrativa en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, sea homologada por el Juez de Familia, es así, como en el en el artículo 100 establece para la Declaratoria de Vulneración de Derechos y en los artículos 107, 108, 119 y 123 para la declaratoria de doptabilidad de un niño, niña o adolescente.
De tal manera que la providencia que define la situación jurídica de un niño, niña o adolescente en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, quedará ejecutoriada una vez sea resuelto el recurso de reposición: (i) En la audiencia de falto para quienes lo interpusieron allí y fue resuelto; (ii) Diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo –Término máximo que tiene la autoridad para resolver; (iii) Vencido el término para interponerlo (Tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución) debe entenderse sin que se hubiera interpuesto el recurso procedente. Según los casos anteriores, se contará: (i) El término de los cinco (5) días para que una de las partes o el Ministerio Público solicite la remisión al Juez para que se homologue la decisión en el caso de la declaratoria de vulneración (Art. 100), (ii) El término de las veinte (20) días para la homologación de la declaratoria de adoptabilidad cuando se oponen las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente (Arts. 107 y 108). Respecto a la procedencia del Recurso de Apelación, es importante señalar que el mismo no fue previsto por la Ley 1098 de 2006, motivo por el cual dicho Recurso, no procede contra las decisiones que profiera el Defensor de Familia o Comisario de Familia dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARD. Debe tenerse en cuenta como ya se dijo que en caso de oposición, la Autoridad Administrativa, está en la
obligación de remitir al Juez de Familia para que se surta el trámite de la Homologación. 2.4. El Permiso de Salida del País. El Permiso de Salida del País es una facultad que la ley confiere a los representantes legales del menor de edad conjuntamente, es decir, que se requiere de la autorización de los dos padres, en el evento en que el niño, niña o adolescente pretenda salir con un tercero, o de uno de ellos si el otro no viaja, independientemente de cuál sea la razón para ello, y es en esencia el ejercicio de la representación legal en una figura derivada de la patria potestad. Ahora, ante la imposibilidad de ubicación de uno de los padres o ante el desacuerdo para el otorgamiento del permiso de salir del País de un menor de edad es necesaria la intervención de las autoridades competentes, esto es, el Defensor de Familia o el Juez de Familia. - Cuándo debe acudirse al Defensor de Familia. Cuando uno de los padres se encuentra .ausente y no puede manifestar su asentimiento, o no está en condiciones de hacerlo, o se desconocía su paradero, debe acudirse ante el Defensor de Familia competente para que, luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, conceda el respectivo permiso. En efecto, en artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 prevé que: La autorización del Defensor de Familia para la salida del país de un niño, niña o adolescente, cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Legitimación: La solicitud podrá ser formulada por quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente.
2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá señalar los hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos alegados.
3. Trámite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenará citar a los padres o al representante legal que no la haya suscrito.
Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar y decidirá sobre el permiso solicitado. En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. El [4] permiso tendrá vigencia por sesenta días hábiles contados a partir de su ejecutoria. En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto. PARÁGRAFO 1o. Cuando un niño, una niña o un adolescente vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá
contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país. No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad. PARÁGRAFO 2. El Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida del país. - A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. -A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal. - A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural. - A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior. PARÁGRAFO 3. Los menores de edad con residencia en el exterior y que hayan obtenido permiso para salir del país por una de las tres circunstancias enunciadas en el inciso primero de este artículo, no requerirán de nueva autorización para salir del país, cuando decidan volver a este” (Se subraya para .[5] destacar). - Cuando debe acudirse ante el Juez de Familia. Se acude ante el juez de familia cuando existe disparidad de criterios entre quienes deben otorgar la autorización, es decir, cuando uno de los padres no concede el permiso. Ésta solicitud se tramita a través de un proceso verbal sumario, previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, y es ésta autoridad judicial quien definirá sobre la procedencia o no de otorgar el permiso de salida del país, de acuerdo; a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, teniendo en cuenta los derechos
[6] fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, a una alimentación equilibrada, a su nombre, y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y la cultura, la recreación, a la libre expresión de su opinión y al desarrollo armónico e integral. 2.5. La Restitución internacional de niños, niñas y adolescentes La Ley 173 de 1994, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno, el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, el cual hace parte de un conjunto mayor de tratados internacionales que procuran la restitución inmediata del menor de edad al lugar de su residencia habitual, cuando este ha sido trasladado o retenido ilícitamente por uno de sus padres o parientes a raíz de conflictos familiares. Igualmente impone a los Estados Contratantes el respeto de los derechos de visita y de custodia que cualquiera de ellos haya reconocido a alguno de los padres o acudientes del niño, niña o adolescente, de acuerdo con las leyes internas de cada País. El contexto en el cual aconteció la suscripción de este Convenio por el Estado Colombiano se enmarca en el hecho que el traslado de un menor de edad por parte de uno de los padres a otro país es cada vez más frecuente, dado el aumento en la conformación de parejas de distintas nacionalidades, las facilidades de desplazamiento a otros países y la generación de grandes movimientos migratorios internacionales, casos en los cuales, las
autoridades colombianas, tanto judiciales como administrativas, han sido incapaces de lograr el retorno del menor de edad al lado del progenitor que pretende su regreso. Para determinar si el traslado o retención del niño, niña o adolescente es ilícito, y por ende, si es procedente la restitución del menor de edad, la Convención señala que se han de satisfacer los supuestos previstos en su artículo 3, el cual dispone: "ARTÍCULO 3o. El traslado o no regreso de un niño será considerado como ilícito: a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una institución o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del Estado en el cual el niño residía habitualmente antes de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva solo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se hubieran producido. c) El derecho de guarda señalado en el inciso a) podrá resultar en especial por ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación de dicho Estado”. Es importante destacar que de conformidad con el artículo 5o están legitimados en la causa para instaurar el procedimiento de restitución las siguientes personas: - Los padres, individual o conjuntamente, por ser titulares de la patria potestad. - Los guardadores o quienes tengan la custodia o tenencia del menor de edad. - Las instituciones de protección del menor de edad, por cuanto hay legislaciones que permiten a las instituciones protectoras de niños, niñas o adolescentes ejercer la custodia o tenencia provisional de ellos.
En el procedimiento previsto en la Convención de la Haya de 1980 para lograr la restitución internacional de un menor de edad ilícitamente trasladado o retenido por uno de los padres, intervienen dos clases de autoridades: la Autoridad Central designada por cada Estado parte, a cuyo cargo está, entre otras funciones, la coordinación tanto interna como internacional, de todo procedimiento; y las autoridades judiciales o administrativas que conforme a la legislación de cada Estado tengan la competencia para decidir sobre la restitución. Ahora bien, el artículo 12 del Convenio, establece el término para interponer la acción de Restitución Internacional, y manifiesta: "ARTÍCULO 12. Cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido en el sentido del artículo 3o. y que hubiere transcurrido un período de un año por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciación de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contratante donde se hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su regreso inmediato. La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada después del vencimiento del periodo de un año previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio. Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere motivos para creer que el niño ha sido llevado p otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño.” - La Autoridad Central en Colombia De conformidad con el Convenio de la Haya de 1980, cada Estado designará una autoridad central, encargada de
cumplir las obligaciones que fueren impuestas por el convenio. La mayoría de los estados que firman el convenio, designa una oficina o una estructura administrativa única para actuar en calidad de autoridad central para la totalidad del Estado. Ahora bien, si el Estado contratante es un Estado federal, o un Estado con más de un sistema de derecho o un Estado con organizaciones territoriales autónomas, es libre de designar más de una autoridad central y de iniciar la extensión territorial de sus poderes. El Artículo 112 de la Ley 1098 de 2006, establece que en Colombia la Autoridad Central designada por el Estado es el Instituto Colombiano de bienestar Familiar, que de conformidad con el artículo 7 del Convenio de la Haya, se encarga de cooperar entre sí y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos estados, para asegurar el regreso inmediato de los niños y lograr los demás objetivos del convenio, además de promover una cooperación entre la autoridad central y las autoridades locales como la policía, los trabajadores sociales, los tribunales o las organizaciones como la Interpol. En particular, la Autoridad Central, en éste caso el ICBF, debe tomar todas las medidas apropiadas, ya sea directamente o con la colaboración de cualquier intermediario para: a) Localizar a un niño trasladado o retenido ilícitamente. b) Prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales. c) Asegurar la entrega voluntaria del niño ó facilitar una solución amistosa. d) Intercambiar, si ello resulta útil, datos relativos a la situación social del niño. e) Proporcionar información general en cuanto a la legislación del Estado relativo a la aplicación del convenio.
f) incoar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo, con el fin de obtener el regreso del niño, y según sea el caso, permitir que el Derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido. g) Conceder o facilitar, según sea el caso. la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado. h) Para asegurar en el plano administrativo si fuere necesario y oportuno, el regreso del niño sin peligro. i) Mantener mutuamente informadas sobre la aplicación del convenio y, hasta donde fuere posible, buscar la eliminación de cualquier obstáculo para su aplicación. [7] - El Procedimiento para solicitar la Restitución Internacional El trámite de las solicitudes de restitución o regulación internacional de visitas se surte a través de dos fases: la administrativa y la judicial. La administrativa está a cargo del Defensor de Familia, y tiene por objeto adelantar la correspondiente investigación socio-familiar y propiciar el arreglo voluntario entre las partes. La judicial está a cargo de los jueces competentes, y tiene por objeto decidir a través de sentencia, sobre la solicitud. La fase administrativa se surte de conformidad con las previsiones del Convenio, en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico y básicamente con la Ley 1008 de 2006 y la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el Código Civil, el Código General del Proceso y demás normas concordantes. La Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió la Resolución 1399 de 1998 para la operatividad del convenio, por medio de la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del
Convenio Internacional de La Haya referente al secuestro internacional de menores, a excepción de los artículos 8 y 11. De acuerdo con la normatividad antes citada, el siguiente es el procedimiento que se sigue para el trámite de las solicitudes de restitución: Cuando Colombia es País requirente - Las solicitudes son recibidas por el ICBF a través de sus regionales o seccionales, centros zonales o directamente por la Subdirección de Intervenciones Directas. [8] - Los centros zona/es, regionales o seccionales remiten las solicitudes a la Subdirección de Intervenciones Directas - Sede Nacional del ICBF. - Las solicitudes son radicadas en la Subdirección de Intervenciones Directas, mediante la asignación de un número consecutivo y luego son objeto de análisis y revisión con los documentos anexos (artículo 8 del Convenio). - Si la solicitud y los documentos reúnen los requisitos del convenio, la Subdirección de Intervenciones Directas remite la solicitud a la autoridad central del país requerido. - Si la solicitud y los documentos aportados no reúnen los requisitos del Convenio, la Subdirección solicita al aplicante corregirla, completaría o adicionarla, según sea el caso. - Si a la solicitud no le es aplicable el convenio, se rechaza y se le indican al solicitante las acciones sustitutivas a seguir para buscarle una solución al caso. - La Subdirección de Intervenciones Directas hace el seguimiento a las solicitudes de restitución, coopera y sirve de enlace entre los aplicantes y las autoridades centrales del país requerido, para lo cual mantiene con ellos permanente comunicación telefónica, vía correo electrónico o convencional y vía fax.
- La Subdirección de Intervenciones Directas, en procura de lograr la cabal aplicación del convenio, coordina acciones con las autoridades y organismos estatales colombianos y extranjeros, comprometidos con la garantía internacional de los derechos de los niños.
[9] De acuerdo a lo anterior, corresponde a la Autoridad Central fundamentalmente, en este caso al ICBF, recibir la solicitud e impulsar su trámite; Idealizar al menor de edad indagar sobre su actual situación y adoptar las medidas de protección que sean del caso; promover la restitución voluntaria y cuando ello no fuere posible, dar curso o facilitar el inicio de la fase judicial. La autoridad judicial competente según la legislación del respectivo Estado, debe decidir definitivamente sobre la solicitud de restitución para negaría o concederla según sea el caso. Para ese efecto deberá verificar, en principio y salvo que se requiera mayor debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Convenio de la Haya de 1980, a partir de la información contenida en el expediente preparado bajo la dirección fie la Autoridad Central, lo siguiente: -La regularidad del trámite de la solicitud, de acuerdo con las normas del tratado y las disposiciones de derecho interno aplicables. -Que el solicitante tenga el derecho de custodia, individual o conjuntamente. -Que el menor de edad tenía su residencia habitual con el solicitante en el Estado desde el cual se formula la solicitud. -Que el menor de edad no haya cumplido 16 años. -Que el menor de edad, previamente a la conducta que da lugar a la solicitud, no haya sido desplazado de manera ilícita, esto es contrariando el régimen de custodia y de visitas. -Que no esté presente ninguna de las condiciones del artículo 13 para negar el retorno.
[10] La Corte Constitucional en sentencia T-689 de 2012, dijo que conforme a la estructura del Convenio, la autoridad judicial está obligada a ordenar la restitución, a partir de los presupuestos mínimos para el efecto y solo puede negar la solicitud cuando se presenten las hipótesis exceptivas especialmente previstas en el artículo 13. [11] Son presupuestos para la decisión de fondo en torno a la restitución. -La solicitud en forma. -El trámite regular de la solicitud que garantice el derecho de defensa de los padres y el interés superior del niño, niña o adolescente. -La condición de signatario del Tratado del Estado de residencia habitual del menor de edad. -Que el padre solicitante ejerciese la custodia, solo o conjuntamente con el padre requerido y que residiese habitualmente en el mismo Estado donde habita el menor de edad en el momento de la conducta ilícita. -Que se ha producido un traslado o retención ilícitas.
Igualmente indicó que: Establecidos esos presupuestos, el juez debe disponer la restitución a menos que se acredite: a) Que el padre requirente consintió al traslado o retención. b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo coloque en una situación intolerable. c) Que el menor se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en la que es conveniente tener en cuenta esta opinión.
Sin perjuicio de lo anterior, el Convenio establece el término dentro del cual procede la restitución inmediata del niño y los casos en los cuales las autoridades encargadas de tramitar el asunto, no están obligadas a ordenar el
regreso inmediato de éste al país de residencia habitual. Al respecto, el artículo 12 del Convenio dispone que dentro del año siguiente al momento del traslado, la autoridad competente, una vez tenga conocimiento de la demanda,
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